LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de diciembre de 1993
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
11-08-2014
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY DE INVERSION EXTRANJERA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Objeto de la Ley
ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es de orden
público y de observancia general en toda la República. Su objeto es la
determinación de reglas para canalizar la inversión extranjera hacia el país y
propiciar que ésta contribuya al desarrollo nacional.
ARTÍCULO 2o.- Para los efectos de esta Ley, se
entenderá por:
I.- Comisión: la Comisión Nacional de Inversiones
Extranjeras;
II.- Inversión extranjera:
a) La participación de inversionistas extranjeros, en
cualquier proporción, en el capital social de sociedades mexicanas;
b) La realizada por sociedades mexicanas con mayoría
de capital extranjero; y
c) La participación de inversionistas extranjeros en
las actividades y actos contemplados por esta Ley.
III.- Inversionista extranjero: a la persona física o
moral de nacionalidad distinta a la mexicana y las entidades extranjeras sin
personalidad jurídica;
IV.- Registro: el Registro Nacional de Inversiones
Extranjeras;
V. Secretaría: la Secretaría de Economía;
Fracción reformada DOF
09-04-2012
VI.- Zona Restringida: La faja del territorio nacional
de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta a lo largo de las
playas, a que hace referencia la fracción I del artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
VII.- Cláusula de Exclusión de Extranjeros: El convenio
o pacto expreso que forme parte integrante de los estatutos sociales, por el
que se establezca que las sociedades de que se trate no admitirán directa ni
indirectamente como socios o accionistas a inversionistas extranjeros, ni a
sociedades con cláusula de admisión de extranjeros.
ARTÍCULO 3o.-
Para los efectos de esta Ley se equipara a la inversión mexicana la que
efectúen los extranjeros en el país con la condición de estancia de Residente
Permanente, salvo aquélla realizada en las actividades contempladas en los
Títulos Primero y Segundo de esta Ley.
Artículo reformado DOF
25-05-2011
ARTÍCULO 4o.- La inversión extranjera podrá
participar en cualquier proporción en el capital social de sociedades
mexicanas, adquirir activos fijos, ingresar a nuevos campos de actividad
económica o fabricar nuevas líneas de productos, abrir y operar establecimientos,
y ampliar o relocalizar los ya existentes, salvo por lo dispuesto en esta Ley.
Las reglas sobre la participación de la inversión extranjera en las
actividades del sector financiero contempladas en esta Ley, se aplicarán sin
perjuicio de lo que establezcan las leyes específicas para esas actividades.
Para
efectos de determinar el porcentaje de inversión extranjera en las actividades
económicas sujetas a límites máximos de participación, no se computará la
inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en dichas
actividades a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano,
siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la inversión
extranjera.
Párrafo adicionado DOF
24-12-1996
Capítulo II
De las Actividades Reservadas
ARTÍCULO 5o.- Están reservadas de manera
exclusiva al Estado las funciones que determinen las leyes en las siguientes
áreas estratégicas:
I. Exploración y
extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en términos de lo
dispuesto por los artículos 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley reglamentaria
respectiva;
Fracción
reformada DOF 11-08-2014
II. (Se deroga.)
Fracción
derogada DOF 11-08-2014
III. Planeación y control
del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y
distribución de energía eléctrica, en términos de lo dispuesto por los
artículos 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y la Ley reglamentaria respectiva;
Fracción
reformada DOF 11-08-2014
IV.- Generación de energía nuclear;
V.- Minerales radioactivos;
VI.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF
07-06-1995
VII.- Telégrafos;
VIII.- Radiotelegrafía;
IX.- Correos;
X.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF
12-05-1995
XI.- Emisión de billetes;
XII.- Acuñación de moneda;
XIII.- Control, supervisión y vigilancia de puertos,
aeropuertos y helipuertos; y
XIV.- Las demás que expresamente señalen las
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 6o.- Las actividades económicas y
sociedades que se mencionan a continuación, están reservadas de manera
exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de
extranjeros:
I.- Transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, sin incluir
los servicios de mensajería y paquetería;
II. (Se deroga.)
Fracción
derogada DOF 11-08-2014
III.- Se deroga
Fracción derogada DOF 14-07-2014
IV.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 20-08-2008
V.- Instituciones de banca de desarrollo, en los términos de la ley de la
materia; y
VI.- La prestación de los servicios profesionales y técnicos que
expresamente señalen las disposiciones legales aplicables.
La inversión extranjera no podrá participar en las actividades y
sociedades mencionadas en el presente artículo directamente, ni a través de
fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de
piramidación, u otro mecanismo que les otorgue control o participación alguna,
salvo por lo dispuesto en el Título Quinto de esta Ley.
Capítulo III
De las Actividades y
Adquisiciones con Regulación Específica
ARTÍCULO 7o.- En las actividades económicas y
sociedades que se mencionan a continuación la inversión extranjera podrá
participar en los porcentajes siguientes:
I.- Hasta el 10% en:
Sociedades cooperativas de producción;
II.- Hasta el 25% en:
a) Transporte aéreo nacional;
b) Transporte en aerotaxi; y
c) Transporte aéreo especializado;
III.-
Hasta el 49% en:
a) (Se
deroga).
Inciso derogado DOF 19-01-1999
b) (Se
deroga).
Inciso derogado DOF 19-01-1999
c) (Se
deroga).
Inciso derogado DOF 19-01-1999
d) (Se
deroga).
Inciso derogado DOF 19-01-1999
e) Se deroga
Inciso derogado DOF 10-01-2014
f) Se deroga
Inciso derogado DOF 10-01-2014
g) Se deroga
Inciso derogado DOF 10-01-2014
h) Se deroga
Inciso derogado DOF 10-01-2014
i) Se
deroga.
Inciso derogado DOF 18-07-2006
j) Se
deroga.
Inciso derogado DOF 18-07-2006
k) Se
deroga.
Inciso derogado DOF 18-07-2006
l) Se deroga
Inciso derogado DOF 10-01-2014
m) (Se
deroga).
Inciso derogado DOF 04-06-2001
n) (Se
deroga).
Inciso derogado DOF 04-06-2001
o) Se deroga
Inciso derogado DOF 10-01-2014
p) Fabricación
y comercialización de explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y fuegos
artificiales, sin incluir la adquisición y utilización de explosivos para
actividades industriales y extractivas, ni la elaboración de mezclas explosivas
para el consumo de dichas actividades;
q) Impresión
y publicación de periódicos para circulación exclusiva en territorio nacional;
r) Acciones
serie “T” de sociedades que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas y
forestales;
s) Pesca
en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir
acuacultura;
t) Administración
portuaria integral;
u) Servicios
portuarios de pilotaje a las embarcaciones para realizar operaciones de
navegación interior en los términos de la Ley de la materia;
v) Sociedades
navieras dedicadas a la explotación comercial de embarcaciones para la navegación
interior y de cabotaje, con excepción de cruceros turísticos y la explotación
de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación
portuaria;
w) Suministro
de combustibles y lubricantes para embarcaciones y aeronaves y equipo
ferroviario, y
x) Radiodifusión. Dentro de este máximo de inversión
extranjera se estará a la reciprocidad que exista en el país en el que se
encuentre constituido el inversionista o el agente económico que controle en
última instancia a éste, directa o indirectamente.
Inciso
reformado DOF 14-07-2014
Fracción reformada DOF 24-12-1996
IV.-
(Se deroga)
Fracción reformada DOF 12-05-1995. Derogada DOF 24-12-1996
Los límites para la participación de inversión extranjera señalados en
este artículo, no podrán ser rebasados directamente, ni a través de
fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de
piramidación, o cualquier otro mecanismo que otorgue control o una
participación mayor a la que se establece, salvo por lo dispuesto en el Título
Quinto de esta Ley.
ARTÍCULO 8o.- Se requiere resolución favorable
de la Comisión para que la inversión extranjera participe en un porcentaje
mayor al 49% en las actividades económicas y sociedades que se mencionan a
continuación:
I.- Servicios portuarios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de
navegación interior, tales como el remolque, amarre de cabos y lanchaje;
II.- Sociedades navieras dedicadas a la explotación de embarcaciones
exclusivamente en tráfico de altura;
III.-
Sociedades concesionarias o
permisionarias de aeródromos de servicio al público;
Fracción reformada DOF 24-12-1996
IV.- Servicios privados de educación preescolar, primaria, secundaria, media
superior, superior y combinados;
V.- Servicios legales;
VI. Se deroga
Fracción derogada DOF 10-01-2014
VII. Se deroga
Fracción derogada DOF 10-01-2014
VIII. Se deroga
Fracción derogada DOF 10-01-2014
IX.- Se deroga
Fracción
derogada DOF 14-07-2014
X. (Se deroga.)
Fracción reformada DOF 24-12-1996. Derogada
DOF 11-08-2014
XI. (Se deroga.)
Fracción reformada DOF 24-12-1996. Derogada
DOF 11-08-2014
XII.- Construcción, operación y explotación de vías
férreas que sean vía general de comunicación, y prestación del servicio público
de transporte ferroviario.
Fracción adicionada DOF
24-12-1996
ARTÍCULO 9o.- Se requiere resolución favorable
de la Comisión para que en las sociedades mexicanas donde la inversión
extranjera pretenda participar, directa o indirectamente, en una proporción
mayor al 49% de su capital social, únicamente cuando el valor total de activos
de las sociedades de que se trate, al momento de someter la solicitud de
adquisición, rebase el monto que determine anualmente la propia Comisión.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, LA EXPLOTACIÓN
DE MINAS Y AGUAS, Y DE LOS FIDEICOMISOS
Denominación del Título
reformada DOF 24-12-1996
Capítulo I
De la adquisición de bienes inmuebles y explotación de
minas y aguas
Denominación del Capítulo
reformada DOF 24-12-1996
ARTÍCULO 10.- De conformidad con lo dispuesto
por la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, las sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de
extranjeros o que hayan celebrado el convenio a que se refiere dicho precepto,
podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles en el territorio nacional.
En el caso de las sociedades en cuyos estatutos se incluya el convenio
previsto en la fracción I del artículo 27 Constitucional, se estará a lo
siguiente:
I.-
Podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles ubicados en la zona
restringida, destinados a la realización de actividades no residenciales,
debiendo dar aviso de dicha adquisición a la Secretaría de Relaciones
Exteriores, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquél en el que se
realice la adquisición, y
Fracción reformada DOF
24-12-1996
II.- Podrán adquirir derechos sobre bienes inmuebles en
la zona restringida, que sean destinados a fines residenciales, de conformidad
con las disposiciones del capítulo siguiente.
ARTÍCULO 10 A.- Los
extranjeros que pretendan adquirir bienes inmuebles fuera de la zona
restringida, u obtener concesiones para la exploración y explotación de minas y
aguas en el territorio nacional, deberán presentar previamente ante la
Secretaría de Relaciones Exteriores un escrito en el que convengan lo dispuesto
en la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y obtener el permiso correspondiente de dicha dependencia.
Cuando
el bien inmueble que se pretenda adquirir esté en un municipio totalmente
ubicado fuera de la zona restringida o cuando se pretenda obtener una concesión
para la explotación de minas y aguas en territorio nacional, el permiso se
entenderá otorgado si no se publica en el Diario
Oficial de la Federación la negativa de la Secretaría de Relaciones
Exteriores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la
presentación de la solicitud.
Cuando
el bien inmueble que se pretenda adquirir esté en un municipio parcialmente
ubicado dentro de la zona restringida, la Secretaría de Relaciones Exteriores
resolverá la petición dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha
de su presentación.
El
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática publicará en el Diario Oficial de la Federación y
mantendrá actualizada una lista de los municipios mencionados, así como de los
que estén totalmente ubicados en la zona restringida.
La
Secretaría de Relaciones Exteriores podrá determinar, mediante acuerdos
generales que se publicarán en el Diario
Oficial de la Federación, supuestos en los que los extranjeros, para tener
el derecho a que se refiere este artículo, sólo deberán presentar ante dicha
dependencia un escrito en el que convengan lo dispuesto en la fracción I del
artículo 27 constitucional, sin requerir el permiso correspondiente de dicha
dependencia.
Capítulo II
De los Fideicomisos sobre Bienes
Inmuebles en Zona Restringida
ARTÍCULO 11.- Se requiere permiso de la
Secretaría de Relaciones Exteriores para que instituciones de crédito adquieran
como fiduciarias, derechos sobre bienes inmuebles ubicados dentro del la zona
restringida, cuando el objeto del fideicomiso sea permitir la utilización y el
aprovechamiento de tales bienes sin constituir derechos reales sobre ellos, y
los fideicomisarios sean:
I.- Sociedades mexicanas sin cláusula de exclusión de
extranjeros en el caso previsto en la fracción II del artículo 10 de esta Ley;
y
II.- Personas físicas o morales extranjeras.
ARTÍCULO 12.- Se entenderá por utilización y
aprovechamiento de los bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, los
derechos al uso o goce de los mismos, incluyendo en su caso, la obtención de
frutos, productos y, en general, cualquier rendimiento que resulte de la
operación y explotación lucrativa, a través de terceros o de la institución
fiduciaria.
ARTÍCULO 13.- La duración de los fideicomisos
a que este capítulo se refiere, será por un periodo máximo de cincuenta años,
mismo que podrá prorrogarse a solicitud del interesado.
La
Secretaría de Relaciones Exteriores podrá verificar en cualquier tiempo el
cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorguen los permisos
previstos en el presente Título, así como la presentación y veracidad del
contenido de los avisos dispuestos en el mismo.
Párrafo reformado DOF
24-12-1996
ARTÍCULO 14.- La Secretaría de Relaciones
Exteriores resolverá sobre los permisos a que se refiere el presente capítulo,
considerando el beneficio económico y social que la realización de estas
operaciones implique para la Nación.
Toda
solicitud de permiso deberá ser resuelta por la Secretaría de Relaciones
Exteriores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su
presentación ante la unidad administrativa central competente, o dentro de los
treinta días hábiles siguientes, si se presenta en las delegaciones estatales
de dicha dependencia. Concluidos dichos plazos sin que se emita resolución, se
entenderá aprobada la solicitud respectiva.
Párrafo reformado DOF
24-12-1996
TITULO TERCERO
DE LAS SOCIEDADES
De la Constitución y
Modificación de Sociedades
ARTÍCULO 15.- La Secretaría de Economía
autorizará el uso de las denominaciones o razones sociales con las que
pretendan constituirse las sociedades. Se deberá insertar en los estatutos de
las sociedades que se constituyan, la cláusula de exclusión de extranjeros o el
convenio previsto en la fracción I del artículo 27 Constitucional.
Artículo reformado DOF
15-12-2011
ARTÍCULO 16.- El procedimiento referido
en el artículo anterior, se aplicará para sociedades constituidas que cambien
su denominación o razón social.
Párrafo reformado DOF
15-12-2011
Las
sociedades que modifiquen su cláusula de exclusión de extranjeros por la de
admisión, deberán notificarlo a la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro
de los treinta días hábiles siguientes a dicha modificación.
Si
estas sociedades son propietarias de bienes inmuebles ubicados en la zona
restringida destinados a fines no residenciales, deberán dar el aviso a que se
refiere la fracción I del artículo 10 de esta Ley, dentro del plazo previsto en
el párrafo anterior.
Artículo reformado DOF
24-12-1996
ARTÍCULO 16 A.- Las solicitudes a que se
refieren los artículos 15 y 16 de esta ley deberán ser resueltas por la
Secretaría de Economía, dentro de los dos días hábiles inmediatos siguientes al
de su presentación.
Artículo adicionado DOF
24-12-1996. Reformado DOF 15-12-2011
TITULO CUARTO
DE LA INVERSION DE PERSONAS
MORALES EXTRANJERAS
ARTÍCULO 17.- Sin perjuicio de lo
establecido en los tratados y convenios internacionales de los que México sea
parte, deberán obtener autorización de la Secretaría:
I.-
Las personas morales extranjeras que pretendan realizar habitualmente
actos de comercio en la República, y
II.-
Las personas a que se refiere el artículo 2,736 del Código Civil para el
Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal,
que pretendan establecerse en la República y que no estén reguladas por leyes
distintas a dicho Código.
Artículo reformado DOF
24-12-1996
ARTÍCULO 17 A.- La
autorización a que se refiere el artículo anterior, se otorgará cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que
dichas personas comprueben que están constituidas de acuerdo con las leyes de
su país;
b) Que
el contrato social y demás documentos constitutivos de dichas personas no sean
contrarios a los preceptos de orden público establecidos en las leyes
mexicanas, y
c) En
el caso de las personas a que se refiere la fracción I del artículo anterior,
que se establezcan en la República o tengan en ella alguna agencia o sucursal;
o, en el caso de las personas a que se refiere la fracción II del artículo
anterior, que tengan representante domiciliado en el lugar donde van a operar,
autorizado para responder de las obligaciones que contraigan.
Toda
solicitud que cumpla con los requisitos mencionados, deberá otorgarse dentro de
los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Concluido
dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada.
La
Secretaría deberá remitir a la Secretaría de Relaciones Exteriores una copia de
las solicitudes y de las autorizaciones que otorgue con base en este artículo.
Artículo adicionado DOF
24-12-1996
TITULO QUINTO
DE LA INVERSION NEUTRA
Capítulo I
Del Concepto de Inversión Neutra
ARTÍCULO 18.- La inversión neutra es aquella
realizada en sociedades mexicanas o en fideicomisos autorizados conforme al
presente Título y no se computará para determinar el porcentaje de inversión
extranjera en el capital social de sociedades mexicanas.
Capítulo II
De la Inversión Neutra
Representada por Instrumentos Emitidos por las Instituciones Fiduciarias
ARTÍCULO 19.- La Secretaría podrá autorizar a
las instituciones fiduciarias para que expidan instrumentos de inversión neutra
que únicamente otorgarán, respecto de sociedades, derechos pecuniarios a sus
tenedores y, en su caso, derechos corporativos limitados, sin que concedan a
sus tenedores derecho de voto en sus Asambleas Generales Ordinarias.
La
Secretaría tendrá un plazo máximo de treinta y cinco días hábiles para otorgar
o negar la autorización solicitada, contado a partir del día siguiente al de la
presentación de la solicitud. Concluido dicho plazo sin que se emita
resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva.
Párrafo adicionado DOF
24-12-1996
Capítulo III
De la Inversión Neutra
Representada por Series Especiales de Acciones
ARTÍCULO 20.- Se considera neutra
la inversión en acciones sin derecho a voto o con derechos corporativos
limitados, siempre que obtengan previamente la autorización de la Secretaría y,
cuando resulte aplicable, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La
Secretaría tendrá un plazo máximo de treinta y cinco días hábiles para otorgar
o negar la autorización solicitada, contado a partir del día siguiente al de la
presentación de la solicitud. Concluido dicho plazo sin que se emita
resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva.
Artículo reformado DOF
24-12-1996
Capítulo IV
De la Inversión Neutra en
Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, Instituciones de Banca Múltiple
y Casas de Bolsa
ARTÍCULO 21.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF
24-12-1996
Capítulo V
De la Inversión Neutra realizada
por Sociedades Financieras Internacionales para el Desarrollo
ARTÍCULO 22.- La Comisión podrá resolver sobre
la inversión neutra que pretendan realizar sociedades financieras
internacionales para el desarrollo en el capital social de sociedades, de
acuerdo a los términos y condiciones que para el efecto se establezcan en el
reglamento de esta Ley.
TITULO SEXTO
DE LA COMISION NACIONAL DE
INVERSIONES EXTRANJERAS
Capítulo I
De la Estructura de la Comisión
ARTÍCULO 23.- La Comisión estará
integrada por los Secretarios de Gobernación; de Relaciones Exteriores; de
Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Medio Ambiente, Recursos
Naturales y Pesca; de Energía; de Comercio y Fomento Industrial; de
Comunicaciones y Transportes; de Trabajo y Previsión Social, así como de
Turismo, quienes podrán designar a un Subsecretario como suplente. Asimismo, se
podrá invitar a participar en las sesiones de la Comisión a aquellas
autoridades y representantes de los sectores privado y social que tengan
relación con los asuntos a tratar, quienes tendrán voz pero no voto.
La
Comisión se reunirá semestralmente, cuando menos, y decidirá sobre los asuntos
de su competencia por mayoría de votos, teniendo su presidente voto de calidad,
en caso de empate.
Artículo reformado DOF
24-12-1996
ARTÍCULO 24.- La Comisión será presidida por
el Secretario de Comercio y Fomento Industrial y para su funcionamiento contará
con un Secretario Ejecutivo y un Comité de Representantes.
ARTÍCULO 25.- El Comité de
Representantes estará integrado por el servidor público designado por cada uno
de los Secretarios de Estado que integran la Comisión, se reunirá
cuatrimestralmente, cuando menos, y tendrá las facultades que le delegue la
propia Comisión.
Artículo reformado DOF
24-12-1996
Capítulo II
De las Atribuciones de la
Comisión
ARTÍCULO 26.- La Comisión tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Dictar los lineamientos de política en materia de
inversión extranjera y diseñar mecanismos para promover la inversión en México;
II.- Resolver, a través de la Secretaría, sobre la
procedencia y en su caso, sobre los términos y condiciones de la participación
de la inversión extranjera de las actividades o adquisiciones con regulación
específica, conforme a los artículos 8o. y 9o. de esta Ley;
III.- Ser órgano de consulta obligatoria en materia de
inversión extranjera para las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal;
IV.- Establecer los criterios para la aplicación de las
disposiciones legales y reglamentarias sobre inversión extranjera, mediante la
expedición de resoluciones generales; y
V.- Las demás que le correspondan conforme al presente
ordenamiento.
ARTÍCULO 27.- Son atribuciones del Secretario
Ejecutivo de la Comisión:
I.- Representar a la Comisión;
II.- Notificar las resoluciones de la Comisión, a
través de la Secretaría;
III.- Realizar los estudios que le encomiende la
Comisión;
IV.-
Presentar al Congreso de la Unión un informe estadístico cuatrimestral
sobre el comportamiento de la inversión extranjera en el país, que incluya los
sectores económicos y las regiones en las que ésta se ubica; y
Fracción reformada DOF
24-12-1996
V.- Las demás que le correspondan conforme a esta
Ley.
Capítulo III
De la Operación de la Comisión
ARTÍCULO 28.- La Comisión deberá resolver las
solicitudes sometidas a su consideración dentro de un plazo que no excederá de
45 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
respectiva, en los términos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
En caso de que la Comisión no resuelva en el plazo señalado, la solicitud
se considerará aprobada en los términos presentados. A petición expresa del
interesado, la Secretaría deberá expedir la autorización correspondiente.
ARTÍCULO 29.- Para evaluar las solicitudes que
se sometan a su consideración, la Comisión atenderá a los criterios siguientes:
I.- El impacto sobre el empleo y la capacitación de
los trabajadores;
II.- La contribución tecnológica;
III.- El cumplimiento de las disposiciones en materia
ambiental contenidas en los ordenamientos ecológicos que rigen la materia; y
IV.- En general, la aportación para incrementar la
competitividad de la planta productiva del país.
La Comisión, al resolver sobre la procedencia de una solicitud, sólo
podrá imponer requisitos que no distorsionen el comercio internacional.
ARTÍCULO 30.- Por razones de seguridad
nacional, la Comisión podrá impedir las adquisiciones por parte de la inversión
extranjera.
TITULO SEPTIMO
DEL REGISTRO NACIONAL DE
INVERSIONES EXTRANJERAS
ARTÍCULO 31.- El Registro no tendrá carácter
público, y se dividirá en las secciones que establezca su reglamento, mismo que
determinará su organización, así como la información que deberá proporcionarse
al propio Registro.
ARTÍCULO 32.- Deberán inscribirse en el
Registro:
I.- Las sociedades mexicanas en las que
participen, incluso a través de fideicomiso:
a) La inversión extranjera;
b) Los mexicanos que posean o adquieran otra
nacionalidad y que tengan su domicilio fuera del territorio nacional, o
c) La inversión neutra;
Fracción reformada DOF
24-12-1996, 23-01-1998
II.- Quienes realicen
habitualmente actos de comercio en la República Mexicana, siempre que se trate
de:
a) Personas físicas o morales extranjeras, o
b) Mexicanos que posean o adquieran otra
nacionalidad y que tengan su domicilio fuera del territorio nacional, y
Fracción reformada DOF
23-01-1998
III.- Los fideicomisos de
acciones o partes sociales, de bienes inmuebles o de inversión neutra, por
virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera o
de mexicanos que posean o adquieran otra nacionalidad y que tengan su domicilio
fuera del territorio nacional.
Fracción reformada DOF
23-01-1998
La obligación de inscripción correrá a cargo de las personas físicas o
morales a que se refieren las fracciones I y II y, en el caso de la fracción
III, la obligación corresponderá a las instituciones fiduciarias. La
inscripción deberá realizarse dentro de los 40 días hábiles contados a partir
de la fecha de constitución de la sociedad o de participación de la inversión
extranjera; de formalización o protocolización de los documentos relativos de
la sociedad extranjera; o de constitución del fideicomiso respectivo u
otorgamiento de derechos de fideicomisario en favor de la inversión extranjera.
ARTÍCULO 33.- El Registro expedirá las
constancias de inscripción cuando en la solicitud se contengan los siguientes
datos:
I.- En los supuestos de las fracciones I y II:
a) Nombre, denominación o razón social, domicilio, fecha de constitución en
su caso, y principal actividad económica a desarrollar;
b) Nombre y domicilio del representante legal;
c) Nombre y domicilio de las personas autorizadas para oír y recibir
notificaciones;
d) Nombre, denominación o razón social,
nacionalidad y condición de estancia en su caso, domicilio de los
inversionistas extranjeros en el exterior o en el país y su porcentaje de
participación;
Inciso reformado DOF 25-05-2011
e) Importe del capital social suscrito y pagado o suscrito y
pagadero; y
f) Fecha estimada de inicio de operaciones y monto aproximado de inversión
total con su calendarización.
II.- En el supuesto de la fracción III:
a) Denominación de la institución fiduciaria;
b) Nombre, denominación o razón social, domicilio y nacionalidad de
la inversión extranjera o de los inversionistas extranjeros fideicomitentes;
c) Nombre, denominación o razón social, domicilio y nacionalidad de la
inversión extranjera o de los inversionistas extranjeros designados
fideicomisarios;
d) Fecha de constitución, fines y duración del fideicomiso; y
e) Descripción, valor, destino y en su caso, ubicación del patrimonio
fideicomitido.
Una vez expedida la constancia de inscripción y sus renovaciones, el
Registro se reserva la facultad de solicitar aclaraciones con respecto a la
información presentada.
Cualquier modificación a la información presentada en los términos de
este artículo deberá ser notificada al Registro conforme a lo que establezca su
reglamento.
ARTÍCULO 34.- En la constitución,
modificación, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de
sociedades mercantiles, de sociedades y asociaciones civiles y en general, en
todos los actos y hechos jurídicos donde intervengan por sí o representadas,
las personas obligadas a inscribirse en el Registro en los términos del
artículo 32 de esta Ley, los fedatarios públicos exigirán a dichas personas o
sus representantes, que les acrediten su inscripción ante el citado Registro, o
en caso de estar la inscripción en trámite, que le acrediten la solicitud
correspondiente. De no acreditarlo, el fedatario podrá autorizar el instrumento
público de que se trate, e informará de tal omisión al Registro, dentro de los
diez días hábiles siguientes a la fecha de autorización del instrumento.
ARTÍCULO 35.- Los sujetos obligados a
inscribirse en el Registro, deberán renovar anualmente su constancia de
inscripción, para lo cual bastará presentar un cuestionario
económico-financiero en los términos que fije el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 36.- Las autoridades federales,
estatales y municipales están obligadas a proporcionar a la Secretaría, los
informes y las certificaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones
de conformidad con esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
TITULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 37.- Cuando se trate de actos
efectuados en contravención a las disposiciones de esta Ley, la Secretaría
podrá revocar las autorizaciones otorgadas.
Los actos, convenios o pactos sociales y estatutarios declarados nulos
por la Secretaría, por ser contrarios a lo establecido en esta Ley, no surtirán
efectos legales entre las partes ni se podrán hacer valer ante terceros.
ARTÍCULO 38.- Las infracciones a lo
establecido en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, se sancionarán de
acuerdo a lo siguiente:
I.- En caso de que la inversión extranjera lleve a
cabo actividades, adquisiciones o cualquier otro acto que para su realización
requiera resolución favorable de la Comisión, sin que ésta se haya obtenido
previamente, se impondrá multa de mil a cinco mil salarios;
II.- En caso de que personas morales extranjeras
realicen habitualmente actos de comercio en la República Mexicana, sin haber
obtenido previamente la autorización de la Secretaría, se impondrá multa de
quinientos a mil salarios;
III.- En caso de realizar actos en contravención a lo
establecido en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias en materia de
inversión neutra, se impondrá multas de cien a trescientos salarios;
IV.- En caso de omisión, cumplimiento extemporáneo,
presentación de información incompleta o incorrecta respecto de las obligaciones
de inscripción, reporte o aviso al Registro por parte de los sujetos obligados,
se impondrá multa de treinta a cien salarios;
V.- En caso de simulación de actos con el propósito de
permitir el goce o la disposición de bienes inmuebles en la zona restringida a
personas físicas o morales extranjeras o a sociedades mexicanas que no tengan
cláusula de exclusión de extranjeros, en contravención a lo dispuesto por los
Títulos Segundo y Tercero de esta Ley, se sancionará al infractor con multa
hasta por el importe de la operación; y
VI.- En caso de las demás infracciones a esta ley o a
sus disposiciones reglamentarias, se impondrá multa de cien a mil salarios.
Para efectos del presente artículo, por salario se entiende el salario
mínimo diario general, vigente en el Distrito Federal al momento de
determinarse la infracción.
Para la determinación e imposición de las sanciones se deberá oír
previamente al interesado y, en el caso de sanciones pecuniarias, tomar en
consideración la naturaleza y la gravedad de la infracción, la capacidad
económica del infractor, el tiempo transcurrido entre la fecha en que se debió
cumplir la obligación y su cumplimiento o regularización, y el valor total de
la operación.
Corresponderá a la Secretaría la imposición de las sanciones, excepto por
lo que hace a la infracción a la que se refiere la fracción V de este artículo
y las demás relacionadas con los Títulos Segundo y Tercero de esta Ley, que
serán aplicadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
La imposición de las sanciones a que se refiere el presente Título, será
sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que en su caso corresponda.
ARTÍCULO 39.- Los fedatarios públicos
relacionarán, insertarán o agregarán al archivo oficial o apéndice de los
instrumentos en que intervengan, los oficios en que consten las autorizaciones
que deban expedirse en los términos de esta Ley. Cuando autoricen instrumentos
en los que no se relacionen tales autorizaciones se harán acreedores a las
sanciones que determinen las leyes del notariado correspondientes y la Ley
Federal de Correduría Pública.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga:
I.- La Ley para Promover la Inversión Mexicana y
Regular la Inversión Extranjera, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de marzo de 1973;
II.- La Ley Orgánica de la Fracción I del Artículo 27
Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de
enero de 1926; y
III.- El Decreto que establece la necesidad transitoria
de obtener permiso para adquisición de bienes a extranjeros y para la
constitución o modificación de sociedades mexicanas que tengan o tuvieren
socios extranjeros, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7
de julio de 1944.
TERCERO.- Se derogan:
I.- Los artículos 46 y 47 de la Ley Federal de Armas
de Fuego y Explosivos, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 11 de enero de 1972; y
II.- Todas las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de carácter general que se opongan a esta Ley.
CUARTO.- En tanto se expiden los
Reglamentos de esta Ley, el Reglamento de la Ley para Promover la Inversión
Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 16 de mayo de 1989, seguirá vigente en todo lo que no
se oponga a la misma.
QUINTO.- Los inversionistas extranjeros y
las sociedades con inversión extranjera, que a la fecha de publicación de esta
Ley tengan concertados programas, requisitos y compromisos ante la Comisión, su
Secretario Ejecutivo o la Dirección General de Inversión Extranjera de la
Secretaría, podrán someter a consideración de la citada Dirección General la
exención de su cumplimiento, para lo cual esa unidad administrativa deberá
responder sobre lo conducente en un plazo que no excederá de 45 días hábiles,
contados a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. Aquellos
inversionistas extranjeros que no se acojan a la posibilidad de la exención
referida, deberán cumplir con los compromisos definidos, previamente, ante la
Comisión, personas y entidades públicas señaladas.
SEXTO.- Están reservadas de manera
exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de
extranjeros las actividades de transporte terrestre internacional de pasajeros,
turismo y de carga entre puntos del territorio de México y el servicio de
administración de centrales camioneras de pasajeros y servicios auxiliares.
Sin embargo, en las actividades mencionadas la inversión extranjera podrá
participar de conformidad con las disposiciones siguientes:
I.- A partir del 18 de diciembre de 1995, hasta el 49%
del capital social de sociedades mexicanas;
II.- A partir del 1o. de enero del año 2001, hasta el
51% del capital social de sociedades mexicanas; y
III.- A partir del 1o. de enero del año 2004, hasta el
100% del capital social de sociedades mexicanas sin necesidad de obtener la
resolución favorable de la Comisión.
SEPTIMO.- La inversión extranjera podrá participar
hasta el 49% del capital social de sociedades mexicanas dedicadas a las
actividades de fabricación y ensamble de partes, equipo y accesorios para la
industria automotriz, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto para el
Fomento y Modernización de la Industria Automotriz. A partir del primero de
enero de 1999, la inversión extranjera podrá participar hasta el 100% en el
capital social de sociedades mexicanas, sin necesidad de recabar la resolución
favorable de la Comisión.
OCTAVO.- La inversión extranjera podrá
participar hasta el 49% del capital social de las sociedades mexicanas
dedicadas a las actividades de prestación de los servicios de videotexto y
conmutación en paquete. A partir del 1 de julio de 1995 la inversión extranjera
podrá participar hasta el 100% en las sociedades dedicadas a los servicios
mencionados, sin necesidad de obtener la resolución favorable de la Comisión.
NOVENO.- Se requiere resolución favorable
de la Comisión para que la inversión extranjera participe en un porcentaje
mayor al 49% del capital social de sociedades que realicen las actividades de
edificación, construcción e instalación de obras. A partir del primero de enero
de 1999, la inversión extranjera podrá participar hasta el 100% en el capital
social de sociedades mexicanas dedicadas a las mismas, sin necesidad de recabar
la resolución favorable de la Comisión.
DECIMO.- Para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 9, y en tanto la Comisión fije el monto del valor total de los
activos a que se hace referencia en el citado artículo, se determina la
cantidad de ochenta y cinco millones de nuevos pesos.
DECIMO PRIMERO.- A los inversionistas extranjeros
y las sociedades mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros que tenga
fideicomitidos a su favor bienes inmuebles en zona restringida a la entrada en
vigor de esta Ley, se les aplicará lo dispuesto en el Capítulo II del Título
Segundo de la misma, en todo aquello que les beneficie.
México, D. F., a 15 de diciembre de 1993.- Dip. Fernando
Rodríguez Cerna, Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincón,
Presidente.- Dip. Juan Adrián Ramírez García, Secretario.- Sen. Antonio
Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil noveciento noventa y
tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
LEY Reglamentaria del Servicio Ferroviario.
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1995
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría dará trámite
a las solicitudes a que se refieren los artículos 9, fracción I y 16, segundo
párrafo, de la presente Ley, 180 días después de que la misma entre en vigor.
Tercero. Se derogan:
I. Los artículos 1, fracción
V; 9, fracción I, y del 129 al 145 de la Ley de Vías Generales de Comunicación;
II. Los artículos 5, fracción
X, y 7, fracción IV, inciso s) de la Ley de Inversión Extranjera, y
III. Todas las disposiciones que
se opongan a la presente Ley.
Cuarto. Ferrocarriles Nacionales de
México, organismo público descentralizado, continuará administrando y operando
los ferrocarriles mexicanos al amparo de su Ley Orgánica, hasta en tanto la
Secretaría, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, otorgue
concesiones y permisos a terceras personas respecto de las vías férreas, el
servicio público de transporte ferroviario y los servicios auxiliares que
actualmente opera dicho organismo.
Lo
anterior, en el entendido de que Ferrocarriles Nacionales de México deberá
ajustarse a lo dispuesto en esta Ley en lo relativo a la construcción,
operación, explotación, conservación y mantenimiento de vías férreas, la
prestación del servicio público de transporte ferroviario y los servicios
auxiliares.
Quinto. Las concesiones y permisos
que se otorguen con motivo de la presente Ley, no afectarán los derechos de los
trabajadores activos, jubilados y pensionados del organismo público
descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México, los que serán respetados
conforme a lo establecido en el artículo 123 constitucional, y a la Ley Federal
del Trabajo.
Sexto. Los titulares de los contratos
celebrados con Ferrocarriles Nacionales de México para la prestación del
servicio de talleres de mantenimiento de equipo ferroviario y de terminales de
carga, podrán continuar desempeñando sus actividades en los términos y
condiciones pactados.
Séptimo. En tanto se expiden las
disposiciones reglamentarias y administrativas a que se refiere la presente
Ley, se continuarán aplicando las expedidas en la materia con anterioridad a la
vigencia de la misma, en lo que no se opongan.
México,
D.F., a 28 de abril de 1995.- Sen. Martha
Lara Alatorre, Presidenta.- Dip. Alejandro
González Alcocer, Presidente.- Sen. Juan
Fernando Palomino Topete, Secretario.- Dip. José Antonio Hernández Fraguas, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días
del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.-
Rúbrica.
LEY Federal de Telecomunicaciones.
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de junio de 1995
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación,
excepto por lo que hace a las fracciones III del apartado B y IV del apartado C
del artículo 71, las cuales entrarán en vigor 180 días naturales después del
inicio de vigencia de esta Ley.
SEGUNDO. Se derogan:
I. Las fracciones IX y X del artículo 1o.; la
fracción IV del artículo 9o.; los párrafos segundo y tercero del artículo 11o.;
106; y los artículos 374 a 377; 390; 392 a 402 y 579; de la Ley de Vías
Generales de Comunicación;
II. La fracción VI del artículo
5o. de la Ley de Inversión Extranjera, y
III. Todas aquellas disposiciones
que se opongan a la presente Ley.
TERCERO. Las disposiciones
reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán aplicando, hasta en
tanto se expidan nuevos ordenamientos que las sustituyan, salvo en lo que se
opongan a la presente Ley.
CUARTO. Telecomunicaciones de
México continuará operando los servicios de comunicación vía satélite y las
redes públicas que están a su cargo, en el entendido de que en la prestación de
los servicios de telecomunicación deberá ajustarse a lo dispuesto por esta Ley.
La Secretaría,
de conformidad con lo previsto en la presente Ley, podrá otorgar concesiones y
permisos a terceras personas respecto de las redes y servicios actualmente a
cargo de Telecomunicaciones de México, excepto por lo que se refiere a los
servicios de telégrafos y radiotelegrafía.
QUINTO. Las concesiones y permisos
otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se
respetarán en los términos y condiciones consignados en los respectivos
títulos, hasta su término.
Las
solicitudes de concesión en trámite, se ajustarán a lo previsto en la presente
Ley, excepto cuando, de conformidad con la Ley de Vías Generales de
Comunicación, el resultado de los estudios técnicos les hubiere sido favorable
y se hubiere publicado la solicitud en el
Diario Oficial de la Federación,
siempre que no se hubieren formulado objeciones o éstas se hubieren desechado.
En ese caso, por lo que hace exclusivamente al trámite, se estará a lo previsto
en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley.
Las
solicitudes a que se refiere el párrafo anterior serán resueltas por la
Secretaría en un plazo no mayor de 120 días naturales contado a partir de que
entre en vigor el presente ordenamiento.
Las
solicitudes de permiso en trámite se ajustarán a lo previsto en la presente
Ley.
SEXTO. Los titulares de bandas de
frecuencias que le hayan sido asignadas con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente Ley, que deseen prestar a través de dichas bandas de
frecuencias, servicios no contemplados en su concesión o permiso, deberán
solicitarlo a la Secretaría, quien a su juicio resolverá lo conducente, con
base en lo establecido en esta Ley.
Para tal
efecto la Secretaría podrá requerir el pago de una contraprestación, cuyo monto
se determinará tomando en cuenta la amplitud de la banda del espectro radioeléctrico
y la cobertura geográfica que utilizará el concesionario para proveer el nuevo
servicio y el pago que hayan realizado otros concesionarios en la obtención de
bandas de frecuencias para usos similares en los términos de esta Ley.
SEPTIMO. Las concesiones que se
otorguen para redes públicas de telecomunicaciones sólo podrán iniciar la
prestación de los servicios públicos de telefonía básica de larga distancia,
después del 10 de agosto de 1996, excepto cuando los concesionarios actuales no
hayan cumplido con las condiciones de expansión y eficiencia de los servicios
contenidos en su título de concesión.
OCTAVO. Los concesionarios de
redes públicas de telecomunicaciones en operación, deberán registrar y aplicar
tarifas de interconexión entre sus propios servicios a partir del 1o. de
septiembre de 1995. Estas obligaciones serán aplicables asimismo a la
interconexión existente entre el concesionario y sus filiales y subsidiarias.
De igual forma
deberán llevar contabilidad separada por servicios aplicando tarifas
desagregadas, a partir del 1o. de enero de 1996.
NOVENO. Los concesionarios de
redes públicas de telecomunicaciones en operación podrán iniciar negociaciones
para interconexión de sus respectivas redes públicas de acuerdo a los términos
de la presente Ley a partir del 1o. de septiembre de 1995.
DECIMO. Los concesionarios de
redes públicas de telecomunicaciones que tengan celebrados convenios de
interconexión en los términos de esta Ley con concesionarios de redes públicas
que pretendan prestar el servicio público de telefonía básica de larga
distancia nacional e internacional, podrán iniciar la operación de la
interconexión respectiva a partir del 1o. de enero de 1997. Para ese efecto
deberán observarse los lineamientos establecidos por la Secretaría en la
"Resolución sobre el Plan de Interconexión con Redes Públicas de Larga
Distancia", que fue publicado en el
Diario Oficial de la Federación
el 1o. de julio de 1994.
DECIMO PRIMERO. A más tardar el 10 de
agosto de 1996, el Ejecutivo Federal constituirá un órgano desconcentrado de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa,
el cual tendrá la organización y facultades necesarias para regular y promover
el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país, de acuerdo a lo
que establezca su decreto de creación.
México, D.F.,
a 18 de mayo de 1995.- Sen. Germán
Sierra Sánchez, Presidente.- Dip. Lauro
Rendón Castrejón, Presidente.- Sen. Angel
Ventura Valle, Secretario.- Dip. Sergio
Ramírez Vargas, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis
días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo; de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; de la Ley
Minera; de la Ley de Inversión Extranjera; de la Ley General de Sociedades
Mercantiles y del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y
para toda la República en materia federal.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman la fracción III del artículo
7o., las fracciones III, X y XI del artículo 8o., la denominación del Título
Segundo y de su Capítulo I, la fracción I del artículo 10, el párrafo segundo
del artículo 13, el párrafo segundo del artículo 14, los artículos 16, 17, 20,
23 y 25, la fracción IV del artículo 27 y la fracción I del artículo 32; se adicionan un último párrafo al artículo
4o., una fracción XII al artículo 8o., los artículos 10 A, 16 A, 17 A y un
párrafo segundo al artículo 19, y se derogan
la fracción IV del artículo 7o. y el artículo 21 de la Ley de Inversión
Extranjera, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el artículo
siguiente.
SEGUNDO.- El segundo párrafo del
artículo 10 A de la Ley de Inversión Extranjera entrará en vigor a los treinta
días hábiles siguientes a aquél en que se publique este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. En
este plazo deberá publicarse la lista a que se refiere dicho precepto.
México,
D.F., a 10 de diciembre de 1996.- Sen. Laura
Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. Felipe
Amadeo Flores Espinosa, Presidente.- Sen. Ángel Ventura Valle, Secretario.- Dip. Carlos Núñez Hurtado, Secretario."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversos
ordenamientos legales.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos
20 y 32, fracción I, y se adiciona la fracción I BIS al artículo 47 de la Ley
del Servicio Exterior Mexicano; se reforman los artículos 4, fracción I, 117,
161, primer párrafo, y 173, segundo párrafo, y se adicionan el artículo 148 BIS
al capítulo denominado "Del Reclutamiento", y un inciso F) a la
fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanas; se reforma el artículo 57 y se adiciona un inciso E) a la fracción I
del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Armada de México; se reforma el
artículo 4, fracción I, del Código de Justicia Militar; se adiciona el artículo
5 BIS a la Ley del Servicio Militar; se reforman los artículos 106 y 108 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, primer párrafo, de la Ley
Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; 9, fracción I, de la Ley para el
Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y
para toda la República en Materia Federal; 20, inciso a), 22 y 23, en sus
respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República; 19, 34 y 35, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 76, 91, 103, 114 y
120, en sus respectivos incisos a), del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 22 y 50, en sus respectivos primeros párrafos, de
la Ley de Navegación; 7, primer párrafo y se le adiciona un segundo párrafo, se
reforman los artículos 38 y 40, primer párrafo, de la Ley de Aviación Civil;
189, 216 y 612, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; 267 de la Ley del
Seguro Social; 156, fracción I, y 166, segundo párrafo, de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 28, primer
párrafo, 50, fracción IV, y se deroga la fracción III del artículo 51 de la Ley
del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; se reforman
los artículos 21, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales,
51 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear;
9, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; 8,
fracción I, de la Ley Federal de Correduría Pública; 6, segundo párrafo, de la
Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia; 32,
fracciones I a III, de la Ley de Inversión Extranjera; 14, fracción I, de
la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de
Seguridad Pública; 5o., fracción I, de la Ley de la Comisión Reguladora de
Energía; 10, fracción I y 14, fracción I de la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro; 12, fracción I, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios;
39, fracción I, de la Ley del Banco de México; 26, fracción I, de la Ley
Federal de Competencia Económica; 121, fracción I, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B"
del Artículo 123 Constitucional; y 15, fracción I y último párrafo de la Ley de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.
México, D.F.,
a 12 de diciembre de 1997.- Sen. Heladio
Ramírez López, Presidente.- Dip. Luis
Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José
Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Jaime
Castro López, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de las leyes del Banco de México, de Instituciones de Crédito,
del Mercado de Valores y para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El artículo segundo del
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan los incisos a),
b), c) y d) de la fracción III del artículo 7o. de la Ley de Inversión
Extranjera.
TERCERO.- Las acciones de las series
"A" y "B", representativas del capital social de las
sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de banca
múltiple, casas de bolsa y especialistas bursátiles, se convierten en acciones
de la serie "O" con las características que se contienen en los
artículos 18 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 13 de la Ley
de Instituciones de Crédito, y 17-bis de la Ley del Mercado de Valores, sin
necesidad de acuerdo de asamblea de accionistas y a partir de la vigencia del
presente Decreto. Por lo anterior, las entidades financieras antes citadas,
deberán realizar el canje respectivo conforme a lo establecido en el artículo
siguiente.
CUARTO.- El canje de acciones que
deberán efectuar las sociedades controladoras de grupos financieros,
instituciones de crédito, casas de bolsa y especialistas bursátiles, se
ajustará a lo siguiente:
I.- Se formalizará a petición que realicen las
citadas entidades financieras, a la institución para el depósito de valores en
que se mantengan depositadas las acciones objeto del canje.
El presidente
y secretario del consejo de administración de las entidades financieras
mencionadas en el primer párrafo de este artículo, tendrán un plazo de cinco
años, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para presentar
la petición a que se refiere esta fracción, a fin de cancelar los títulos
accionarios de las series "A" y "B", emitir las acciones de
la nueva serie "O", y depositar estas últimas en alguna institución
para el depósito de valores, conforme a lo dispuesto en los artículos 18-bis,
primer párrafo de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 12, primer
párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, 17-bis, penúltimo párrafo, 67 y
74 de la Ley del Mercado de Valores;
II.- Las acciones que resulten
del canje, deberán representar la misma participación del capital pagado que
las acciones canjeadas;
III.- No se considerará que
existe enajenación de acciones, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, siempre y cuando el canje a que se refiere este artículo no implique
cambio del titular de las acciones, y
IV.- Para efectos de la fracción
anterior, el costo promedio de las acciones que resulten del canje, será el que
corresponda a las acciones canjeadas.
QUINTO.- Transcurrido el plazo a
que se refiere la fracción I del artículo anterior, sin que se hubiere dado
cumplimiento a lo establecido en dicha disposición, los titulares de las
acciones no podrán ejercer los derechos corporativos y patrimoniales que
correspondan, ni la sociedad controladora, institución de banca múltiple, casa
de bolsa o especialista bursátil de que se trate, podrán inscribir las
transmisiones que respecto de las acciones de la serie "O" se
pretendan registrar en el libro de accionistas, sino hasta que se realice el
canje y depósito señalados en la citada fracción I del artículo anterior.
SEXTO.- Las sociedades financieras
de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa y especialistas
bursátiles, así como Filiales del tipo de las citadas entidades financieras,
cuyas acciones, en su caso, se mantuvieren inscritas en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, deberán dar aviso al Registro Nacional de Valores del canje realizado
en los términos y condiciones señalados en los artículos Tercero y Cuarto
Transitorios anteriores, para efectos de mantenimiento y demás consecuencias
legales que correspondan.
SÉPTIMO.- Las sociedades
controladoras de grupos financieros, instituciones de banca múltiple, casas de
bolsa, especialistas bursátiles y Filiales del tipo de las entidades
financieras anteriores, tendrán un plazo de tres años contado a partir de la
entrada en vigor de este Decreto, para que su consejo de administración y órgano
de vigilancia se ajusten a lo dispuesto en los artículos 24 y 27-L de la Ley
para Regular las Agrupaciones Financieras, 22, 26 y 45-K de la Ley de
Instituciones de Crédito, y 17 bis 1 y 28 bis 11 de la Ley del Mercado de
Valores, según corresponda.
Los consejeros
y comisarios de las series "A", "B" y "F" de las
entidades financieras mencionadas, continuarán en el desempeño de sus funciones
mientras no se realicen las designaciones que correspondan en términos de lo
establecido en las disposiciones referidas en el párrafo anterior, y los
designados tomen posesión de sus cargos.
México, D.F.,
a 13 de diciembre de 1998.- Dip. Luis
Patiño Pozas, Presidente.- Sen. José
Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Horacio
Veloz Muñoz, Secretario.- Sen. Gabriel
Covarrubias Ibarra, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de
Sociedades de Inversión.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto por el
que se expide la Ley de Sociedades de Inversión, entrará en vigor seis meses
después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de los artículos 61
y sexto transitorio, cuya vigencia iniciará a partir de la publicación
respectiva, para los efectos establecidos en este último artículo.
Lo dispuesto
en los artículos 94 a 97 entrará en vigor el 1 de enero del año 2002.
SEGUNDO. A la entrada en vigor de
este Decreto se abroga la Ley de Sociedades de Inversión publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14
de enero de 1985, y se derogan los incisos m) y n) del artículo 7 de la Ley de
Inversión Extranjera.
TERCERO. Las sociedades de
inversión que tengan dividido su capital fijo en dos o más clases de acciones,
contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación
del presente Decreto, para convertir dichas acciones en una sola serie
accionaria, sin que para ello requieran del acuerdo de asamblea de accionistas,
así como para realizar el canje respectivo conforme a lo siguiente:
I. El canje se formalizará a petición que
realice la sociedad de inversión, a la institución para el depósito de valores
en que se mantengan depositadas las acciones objeto del canje;
II. Las acciones que resulten del
canje, deberán representar la misma
participación del capital pagado que las acciones canjeadas;
III. No se considerará que existe
enajenación de acciones, para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
siempre y cuando el canje a que se refiere este artículo no implique cambio del
titular de las acciones, y
IV. Para efectos de la fracción
anterior, el costo promedio de las acciones que resulten del canje, será el que
corresponda a las acciones canjeadas.
CUARTO. Las sociedades de
inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades
valuadoras previamente autorizadas, deberán cumplir con lo establecido en este
Decreto, una vez iniciada su vigencia.
Las sociedades
de inversión que a la entrada en vigor de este Decreto, efectúen modificaciones
a sus prospectos de información al público inversionista, a fin de ajustarse a
lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Sociedades de Inversión que se expide
mediante el presente Decreto, podrán dar a conocer dichas modificaciones, por
conducto de su sociedad operadora o de las personas que les presten servicios
de distribución de acciones y a través de medios de comunicación masiva, sin
necesidad de cumplir con alguna otra formalidad.
QUINTO. En tanto la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores dicta las disposiciones de carácter general a
que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión que se expide mediante el
presente Decreto, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la
entrada en vigor de este Decreto.
SEXTO. Los nombramientos de
consejeros, director general y directivos con la jerarquía inmediata inferior a
la de este último, de las sociedades de inversión y operadoras de sociedades de
inversión, que a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Decreto, se encuentren
en proceso de aprobación por parte de la Junta de Gobierno de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 61
de la Ley de Sociedades de Inversión que se expide mediante este Decreto,
contando esas sociedades con un plazo de treinta días hábiles a partir de dicha
fecha, para manifestar a la citada Comisión que han llevado a cabo la
verificación a que se refiere dicho artículo.
México, D.F.,
a 28 de abril de 2001.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo
Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del
mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox
Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de
Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas
de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión
Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado
y del Código Fiscal de la Federación.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006
ARTÍCULO OCTAVO.- Se DEROGAN los incisos i), j) y k) de la
fracción III del artículo 7 de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como
sigue:
.........
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
Entrarán
en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario
Oficial de la Federación:
I. El artículo Primero
del presente Decreto;
II. Las reformas a los
artículos 4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del Capítulo Único del
Título Quinto y las adiciones al Título Quinto con el Capítulo II, que incluye
los artículos 87-B a 87-Ñ, y al artículo 89 de la Ley General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el artículo Segundo de este
Decreto;
III.
Las
reformas a los artículos 46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de la
Ley de Instituciones de Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este
Decreto, y
IV. Los artículos Noveno,
Décimo y Décimo Primero del Presente Decreto.
A
partir de la entrada en vigor a que se refiere este artículo, las operaciones
de arrendamiento financiero y factoraje financiero no se considerarán
reservadas para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje
financiero, por lo que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de
arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Las
sociedades financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el
carácter de fiduciarias en los fideicomisos a los que se refiere el artículo
395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito hasta que queden sin
efectos las autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en términos de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de
Instituciones de Crédito, salvo que adopten la modalidad de sociedad financiera
de objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el desempeño de su
encomienda fiduciaria.
SEGUNDO.-
Las
personas que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a
que se refiere el artículo primero transitorio de este Decreto, realicen
operaciones de arrendamiento financiero y factoraje financiero, en su carácter
de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a
las disposiciones aplicables a dichas operaciones de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito. A dichas personas no les será aplicable el régimen
que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé
para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje.
En los
contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las
personas a que se refiere este artículo, ellas deberán señalar expresamente que
no cuentan con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
prevista en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito y que, excepto tratándose de sociedades financieras de
objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier
tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las
personas señaladas.
TERCERO.-
Entrarán
en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación, las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47,
48, 48-A, 48-B, 78, 96, 97, 98 y 99, así como la derogación a los artículos 3 y
48 y del Capítulo II del Título Segundo, que incluye los artículos 24 a 38, del
Capítulo II Bis del Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de
la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
contenidas en el artículo Segundo de este Decreto.
A
partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas
en el párrafo anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para la constitución y operación de arrendadoras
financieras y empresas de factoraje financiero quedarán sin efecto por
ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán
de ser organizaciones auxiliares del crédito.
Las
sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y
liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo
anterior, queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque, para que
puedan continuar operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar
cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son
organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y funcionar con tal
carácter.
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y
derogaciones señalada en el primer párrafo de este artículo, el instrumento
público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción
anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de
Comercio.
Las
sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior
entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad
de acuerdo de asamblea general de accionistas.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o
no con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el
Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este
artículo han quedado sin efecto.
La
entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio
se refiere no afectará la existencia y validez de los contratos que, con
anterioridad a la misma, hayan suscrito aquellas sociedades que tenían el
carácter de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, ni
será causa de ratificación o convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de
lo anterior, a partir de la entrada en vigor señalada en este artículo, los
contratos de arrendamiento y factoraje financiero a que se refiere este párrafo
se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
En los
contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades
celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este
artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya
otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar
expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto
múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de
información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las
sociedades señaladas.
CUARTO.-
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de
autorización que, para la constitución y operación de arrendadoras financieras
y empresas de factoraje financiero, en términos de lo dispuesto por la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, hayan sido
presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la
Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen
solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la
publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y
quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.
QUINTO.-
Entrarán
en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación, las reformas, adiciones y derogaciones a los
artículos 45-A, 45-B, 45-D, 45-I, 45-K, 45-N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116
de la Ley de Instituciones de Crédito contenidas en el artículo Tercero de este
Decreto.
A
partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas
en el párrafo anterior, las autorizaciones que hayan sido otorgadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 103,
fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, a las sociedades
financieras de objeto limitado, quedarán sin efecto por ministerio de ley, sin
que por ello estén obligadas a disolverse y liquidarse, aunque, para que puedan
continuar operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales, a afecto de eliminar
cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son sociedades
financieras de objeto limitado y que se encuentran autorizadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ello.
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y
derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el instrumento
público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción
anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de
Comercio.
Las
sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior
entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin
necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o
no con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el
Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este
artículo han quedado sin efecto.
La
entrada en vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de
la Ley de Instituciones de Crédito señalados en este artículo transitorio no
afectará la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la
misma, hayan suscrito las sociedades que tenían el carácter de sociedades financieras
de objeto limitado, ni será causa de ratificación o convalidación de esos
contratos.
En los
contratos de crédito que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha
en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las
respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención
deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción
de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.
SEXTO.-
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes
que, para obtener la autorización señalada en el artículo 103, fracción IV, de
la Ley de Instituciones Crédito y en términos de lo dispuesto por la misma ley,
hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario
Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su
caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete
años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la
Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.
SÉPTIMO.-
Las
arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades
financieras de objeto limitado que, antes de la fecha en que se cumplan siete
años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la
Federación, pretendan celebrar operaciones de arrendamiento financiero, factoraje
financiero y otorgamiento de crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley de
Instituciones de Crédito que, según sea el caso, les sean aplicables, deberán:
I. Acordar en asamblea de accionistas que las operaciones
de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que realicen dichas
sociedades con el carácter de arrendador, factorante o acreditante se sujetarán
al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en su caso,
al de sociedades financieras de objeto múltiple previsto en la General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
II. Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar,
según corresponda, cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir
que son organizaciones auxiliares del crédito o sociedades financieras de
objeto limitado; que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público; que, excepto que se ubiquen en el supuesto del penúltimo
párrafo del artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y que su organización, funcionamiento y operación se
rigen por dicha Ley o por la Ley de Instituciones de Crédito, y
III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público el instrumento público en el que conste la celebración de la asamblea
de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria referida en
la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el
Registro Público de Comercio.
La
autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
según corresponda, para la constitución, operación, organización y funcionamiento
de la arrendadora financiera, empresa de factoraje financiero o sociedad
financiera de objeto limitado de que se trate, quedará sin efecto a partir del
día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio
la reforma estatutaria señalada en la fracción II de este artículo, sin que,
por ello, la sociedad deba entrar en estado de disolución y liquidación. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la
Federación que la autorización ha quedado sin efecto.
Los
contratos que hayan suscrito las arrendadoras financieras, empresas de
factoraje financiero o sociedades financieras de objeto limitado con
anterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo,
queden sin efectos las autorizaciones referidas, no quedarán afectados en su
existencia o validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.
En los
contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que las
sociedades a que se refiere este artículo celebren con posterioridad a la fecha
en que la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya
quedado sin efecto, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto
tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están
sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual
mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de
promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas en el primer
párrafo de este artículo.
OCTAVO.-
En
tanto las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público no queden sin efecto o sean revocadas, las arrendadoras financieras,
empresas de factoraje y sociedades financieras de objeto limitado seguirán,
según corresponda, sujetas al régimen de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley de Instituciones de Crédito y
demás disposiciones que conforme a las mismas les resulten aplicables, así como
a las demás que emitan la citada Secretaría para preservar la liquidez,
solvencia y estabilidad de las entidades señaladas.
NOVENO.-
Los
artículos Cuarto y Quinto de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO.-
El
artículo Sexto de este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Las
arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades
financieras de objeto limitado cuyas acciones con derecho a voto que
representen, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social
sean propiedad de sociedades controladoras de grupos financieros con
anterioridad a la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, serán consideradas como
integrantes de dichos grupos financieros en tanto continúe vigente la
autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado
a dichas entidades para constituirse, operar, organizarse y funcionar, según
sea el caso, con tal carácter. En este supuesto, seguirá siendo aplicable en lo
conducente la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
En caso
que, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras
financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de
objeto limitado referidas en el párrafo anterior adopten la modalidad de
sociedades financieras de objeto múltiple y las acciones con derecho a voto
representativas de, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital
social permanezca bajo la propiedad de la sociedad controladora de que se
trate, dichas sociedades serán consideradas como integrantes del grupo
financiero respectivo en términos del artículo 7 de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, reformado por este Decreto, siempre y cuando se
inscriban en el Registro Público de Comercio las reformas correspondientes a
los estatutos sociales de la sociedad controladora, se modifique el convenio de
responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de la misma Ley y la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe la modificación a la
autorización otorgada al grupo financiero de que se trate para constituirse y
funcionar con tal carácter. Las responsabilidades de la controladora
subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones
contraídas por las sociedades que dejan de tener el carácter de arrendadoras
financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de
objeto limitado, antes de la inscripción señalada.
DÉCIMO
PRIMERO.- Los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO
SEGUNDO.- Las instituciones de crédito y casas de bolsa que sean propietarias de
acciones representativas del capital social de arrendadoras financieras y
empresas de factoraje financiero, cuya autorización haya quedado sin efecto por
virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas
sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.
Las
instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas del
capital social de sociedades financieras de objeto limitado, cuya autorización
haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas
acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades
financieras de objeto múltiple.
DÉCIMO
TERCERO.- Los procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de
publicación del Presente Decreto se encuentren pendientes de resolver, seguirán
rigiéndose por dicha Ley, hasta su conclusión.
DÉCIMO
CUARTO.- Por lo que se refiere a las sociedades de ahorro y préstamo, se estará
al régimen transitorio que para las mismas se prevé en el Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero
de 2003, así como en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicadas en el mismo
Diario el 27 de mayo de 2005.
DÉCIMO
QUINTO.- Las sociedades financieras de objeto múltiple se reputan intermediarios
financieros rurales para los efectos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.
DECIMO
SEXTO.- Posterior a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar objetos sociales
amplios que incluyan todas la operaciones de crédito del artículo 46 de la Ley
de Instituciones de Crédito, de arrendamiento y de factoraje financiero a las
Sociedades Financieras de Objeto Limitado que así lo soliciten y mantener la
regulación de la propia Secretaría y de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, así como la denominación correspondiente.
Para
estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar la
autorización para la transformación a Sociedad Financiera de Objeto Limitado a
las empresas de arrendamiento y factoraje financiero que los soliciten, las
cuales continuarán reguladas.
La
regulación y la autorización otorgada de acuerdo a los párrafos anteriores
quedará sin efecto por ministerio de Ley a los tres años siguientes a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto y las sociedades que hayan obtenido
dicha autorización a partir de esta fecha, quedarán sujetas a lo dispuesto a
los artículos tercero y quinto transitorio de este Decreto.
México,
D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma.
Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen.
Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.-
Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce
días del mes de julio de dos mil seis.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de Uniones de Crédito y se
adiciona y reforma la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2008
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.- Se deroga el
Capítulo III del Título Segundo de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de
enero de 1985, así como toda referencia en dicha Ley a uniones de crédito.
Las
uniones de crédito autorizadas para operar como tales con arreglo a las
disposiciones que se derogan, se reputarán autorizadas para operar en los
términos del presente Decreto.
Las
uniones de crédito autorizadas para operar como tales antes de la entrada en
vigor del presente Decreto, únicamente podrán admitir nuevos socios que cumplan
con la característica establecida en el primer párrafo del artículo 21 del
artículo Primero del presente Decreto. Asimismo, no podrán renovar las
operaciones que hayan pactado con los socios que no acrediten la referida
característica.
Tercero.- En tanto la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, emite las disposiciones de carácter general a que se
refiere esta Ley, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la
vigencia de la misma, en las materias correspondientes, en lo que no se opongan
al presente Decreto. Al expedirse las disposiciones a que se refiere este
artículo, se señalarán expresamente aquéllas a las que sustituyan o queden
derogadas.
Sin
perjuicio de lo anterior, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto
se deroga el Acuerdo por el que se determinan los capitales mínimos con que
deberán contar los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras,
uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de cambio para el
año 2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de
marzo de 2008, en todo lo relativo a uniones de crédito.
Cuarto.- Las uniones de
crédito contarán con un plazo de dos años contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto para ajustarse a las disposiciones a que se refieren
los artículos 61 y 62 de la Ley
de Uniones de Crédito.
Quinto.- Las autorizaciones
otorgadas a las uniones de crédito y los demás actos administrativos realizados
con fundamento en la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, que conforme a lo dispuesto en el presente Decreto corresponda llevar
a cabo a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, continuarán en vigor, hasta
que, en su caso, sean revocadas o sus términos modificados expresamente por
dicha Comisión o bien, dejen de producir sus efectos.
Sexto.- Las infracciones y
delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las
citadas infracciones o delitos.
En los
procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado
podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su
iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los
procedimientos administrativos previstos en el presente Decreto.
Séptimo.- Las uniones de
crédito contarán con un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto para presentar a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, para su aprobación, sus estatutos sociales a fin de que
ajusten su operación a lo previsto en el referido Decreto.
Octavo.- A la entrada en
vigor del presente Decreto todas las uniones de crédito que hayan sido
autorizadas para operar como tales en términos de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, serán clasificadas con un
nivel de operaciones I.
Las
uniones de crédito podrán solicitar a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, que les autorice el cambio de nivel de operaciones
previo cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 39 y 43
del artículo Primero de este Decreto.
Noveno.- Las uniones de crédito
que a la entrada en vigor del presente Decreto no cumplan con el capital mínimo
previsto en el artículo 18 del artículo Primero del presente Decreto para el
nivel de operaciones I, contarán con un plazo de cinco años para integrar el
capital mínimo referido.
Transcurrido
el plazo citado, las autorizaciones que haya otorgado la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores para la constitución y operación de uniones de crédito
que no cuenten con un capital mínimo equivalente en moneda nacional al valor de
2,000,000 de unidades de inversión, quedarán sin efecto por ministerio de ley,
por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser uniones de
crédito.
Las
sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y
liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo
anterior, queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque, para
continuar operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales a efecto
de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son
uniones de crédito y que se encuentran autorizadas por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores para constituirse y funcionar con tal carácter.
II. Presentar a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, a más tardar ciento ochenta días naturales el
instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la
fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro
Público de Comercio.
Las
sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior
entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin
necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
Décimo.- Se deroga la
fracción IV del artículo 6 de la
Ley de Inversión Extranjera.
México, D.F., a 30 de abril de
2008.- Sen. Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado,
Presidenta.- Sen. Gabino Cué
Monteagudo, Secretario.- Dip. Ma.
Mercedes Maciel Ortiz, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a diecinueve de agosto de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Juan Camilo Mouriño Terrazo.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de Migración y se
reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la
Ley General de Población, del Código Penal
Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la
Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada , de la
Ley de la Policía Federal ,
de la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público, de la Ley de Inversión Extranjera, y de la
Ley General de Turismo.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2011
ARTÍCULO OCTAVO. Se
reforman los artículos 3o. y 33, fracción I, inciso d) de la Ley de Inversión Extranjera,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE EXPIDE LA LEY DE MIGRACIÓN Y SE
REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE
POBLACIÓN, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES, DE LA LEY FEDERAL
CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA , DE LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL ,
DE LA LEY DE
ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO, DE LA LEY DE INVERSIÓN
EXTRANJERA, Y DE LA LEY
GENERAL DE TURISMO.
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las reformas
a la Ley General
de Población entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación ,
excepto las derogaciones a las fracciones VII y VIII del artículo 3o. y a los
artículos 7 a 75, que entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el
Reglamento de la Ley
de Migración.
Las reformas a la Ley de Asociaciones Religiosas
y Culto Público, a la Ley
de Inversión Extranjera y la
Ley General de Turismo, entrarán en vigor hasta que se
encuentre vigente el Reglamento de la
Ley de Migración.
TERCERO. Las
referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley General de
Población por lo que hace a cuestiones de carácter migratorio, se entenderán
referidas a la Ley
de Migración.
CUARTO. Las
resoluciones dictadas por la autoridad migratoria durante la vigencia de las
disposiciones de la Ley
General de Población que se derogan, surtirán sus plenos
efectos jurídicos.
México, D. F., a 29 de abril de
2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín,
Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda
Novelo, Secretario.- Dip. María Dolores Del Río Sánchez,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Francisco Blake Mora.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Inversión
Extranjera, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Derechos, de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo y de la Ley Federal para el Fomento de
la Microindustria y la Actividad Artesanal.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2011
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos
15, 16 primer párrafo y 16 A de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar
como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor el primer día del mes de enero de 2012 por lo que se refiere a
la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, la Ley Federal de Derechos y la Ley Federal para el Fomento de
la Microindustria y la Actividad Artesanal.
SEGUNDO.- Las reformas a la Ley de
Inversión Extranjera y a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,
entrarán en vigor en un plazo de seis meses contados a partir de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 26 de octubre de 2011.- Dip. Emilio
Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Heron
Escobar Garcia, Secretario.- Sen. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de
diciembre de dos mil once.- Felipe de
Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas Leyes
Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen
referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al
Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de
los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO NOVENO. Se reforma el artículo 2o, fracción V, de la Ley de Inversión
Extranjera, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin
efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de
marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular
las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- Se DEROGAN los incisos e), f), g), h), i)
y o) de la fracción III del artículo 7o., así como las fracciones VI, VII y
VIII del artículo 8o., de la Ley de
Inversión Extranjera, para quedar como sigue:
……….
Disposiciones
Transitorias
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Cuadragésimo
Primero a Cuadragésimo Noveno de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Artículo Cuadragésimo
Tercero, el cual entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a la
publicación del presente Decreto, y
II. Artículo Cuadragésimo
Séptimo, el cual entrará en vigor a los setecientos treinta días naturales
siguientes a la publicación del Decreto por el que se expide la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas y se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro, publicado el 4 de abril de
2013 en el citado Diario Oficial.
III. Las infracciones y
delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las
citadas infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos
que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación
conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de
las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se
estipulan mediante el presente Decreto.
IV. La obligación de
contar con la certificación a que se refiere el artículo 4, fracción X, de la
Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entrará en vigor a partir
del 1 de enero del 2015. Las disposiciones de carácter general a que se refiere
dicho precepto, se emitirán por la Comisión a más tardar en el mes de septiembre
de 2014.
………
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I;
TRIGÉSIMO, fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y;
QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales entrarán en vigor en las fechas
que en dichas disposiciones se establecen.
México,
D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo
Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier
Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de
enero de dos mil catorce.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Se reforma el inciso x) de la fracción III del
artículo 7o; y se derogan la
fracción III del artículo 6o; y la fracción IX del artículo 8o., de la Ley de
Inversión Extranjera, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor a los
treinta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. Se abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de
Radio y Televisión. Se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de
Vías Generales de Comunicación en lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto.
TERCERO. Las disposiciones
reglamentarias y administrativas y las normas oficiales mexicanas en vigor,
continuarán aplicándose hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos que
los sustituyan, salvo en lo que se opongan a la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente
Decreto.
CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá adecuar a la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión su estatuto orgánico, dentro de
los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
QUINTO. El Ejecutivo Federal
deberá emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la
expedición del presente Decreto, las disposiciones reglamentarias y
lineamientos en materia de contenidos establecidos en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente
Decreto.
Los
concesionarios de radiodifusión y de televisión o audio restringidos no podrán
promocionar video-juegos
que no hayan sido clasificados de acuerdo a la normatividad aplicable, misma
que deberá expedir el Ejecutivo Federal dentro del plazo referido en el párrafo
anterior.
SEXTO. La atención, trámite y resolución de los asuntos y procedimientos que
hayan iniciado previo a la entrada en vigor del presente Decreto, se realizará
en los términos establecidos en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o.,
7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto
en el Vigésimo Transitorio del presente Decreto.
SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del Decreto, en la
ley y en la normatividad que al efecto emita el Instituto Federal de
Telecomunicaciones, las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, se mantendrán en los términos y
condiciones consignados en los respectivos títulos o permisos hasta su terminación,
a menos que se obtenga la autorización para prestar servicios adicionales a los
que son objeto de su concesión o hubiere transitado a la concesión única
prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuyo caso,
se estará a los términos y condiciones que el Instituto Federal de
Telecomunicaciones establezca.
Tratándose de concesiones de espectro
radioeléctrico, no podrán modificarse en cuanto al plazo de la concesión, la
cobertura autorizada y la cantidad de Megahertz concesionados, ni modificar las
condiciones de hacer o no hacer previstas en el título de concesión de origen y
que hubieren sido determinantes para el otorgamiento de la concesión.
OCTAVO. Salvo lo dispuesto en los
artículos Décimo y Décimo Primero Transitorios del presente Decreto, los
actuales concesionarios podrán obtener autorización del Instituto Federal de
Telecomunicaciones para prestar servicios adicionales a los que son objeto de
su concesión o para transitar a la concesión única, siempre que se encuentren
en cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de
concesión. Los concesionarios que cuentan con concesiones de espectro
radioeléctrico deberán pagar las contraprestaciones correspondientes en
términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Los
concesionarios que cuenten con varios títulos de concesión, además de poder
transitar a la concesión única podrán consolidar sus títulos en una sola
concesión.
NOVENO. En tanto exista un
agente económico preponderante en los sectores de telecomunicaciones y
radiodifusión, con el fin de promover la competencia y desarrollar competidores
viables en el largo plazo, no requerirán de autorización del Instituto Federal
de Telecomunicaciones las concentraciones que se realicen entre agentes
económicos titulares de concesiones, ni las cesiones de concesión y los cambios
de control que deriven de éstas, que reúnan los siguientes requisitos:
a. Generen una reducción
sectorial del Índice de Dominancia “ID”, siempre que el índice
Hirschman-Herfindahl “IHH” no se incremente en más de doscientos puntos;
b. Tengan como resultado que
el agente económico cuente con un porcentaje de participación sectorial menor
al veinte por ciento;
c. Que en dicha
concentración no participe el agente económico preponderante en el sector en el
que se lleve a cabo la concentración, y
d. No tengan como efecto
disminuir, dañar o impedir la libre competencia y concurrencia, en el sector
que corresponda.
Por Índice Hirschman-Herfindahl “IHH” se entiende la
suma de los cuadrados de las participaciones de cada agente económico (IHH=Si qi2), en el sector que corresponda, medida para el
caso del sector de las telecomunicaciones con base en el indicador de número de
suscriptores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, y para el sector de
la radiodifusión con base en audiencia. Este índice puede tomar valores entre cero y
diez mil.
Para
calcular el Índice de Dominancia “ID”, se determinará primero la contribución
porcentual hi de cada agente económico al índice IHH definido en el párrafo
anterior (hi = 100xqi2/IHH). Después se calculará el valor de ID aplicando la
fórmula del Hirschman-Herfindahl, pero utilizando ahora las contribuciones hi
en vez de las participaciones qi (es decir, ID=Si hi2). Este índice también varía entre cero y diez mil.
Los agentes económicos deberán presentar al
Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los 10 días siguientes a la
concentración, un aviso por escrito que contendrá la información a que se
refiere el artículo 89 de la Ley Federal de Competencia Económica referida al
sector correspondiente así como los elementos de convicción que demuestren que
la concentración cumple con los incisos anteriores.
El Instituto investigará dichas concentraciones en
un plazo no mayor a noventa días naturales y en caso de encontrar que existe
poder sustancial en el mercado de redes
de telecomunicaciones que presten servicios de voz, datos o video o en el de
radio y televisión según el sector que corresponda, podrá imponer las medidas
necesarias para proteger y fomentar en dicho mercado la libre competencia y
concurrencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley Federal de Competencia Económica sin perjuicio de las concentraciones a que
refiere el presente artículo.
Las medidas que imponga el Instituto se extinguirán
una vez que se autorice a los agentes económicos preponderantes la prestación
de servicios adicionales.
DÉCIMO. Los
agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de
concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar
servicios determinados, previo al inicio del trámite para obtener la
autorización para prestar servicios adicionales, acreditarán ante el Instituto
Federal de Telecomunicaciones y éste supervisará el cumplimiento efectivo de
las obligaciones previstas en el Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como de la
Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos de concesión y disposiciones
administrativas aplicables, conforme a lo siguiente:
I. Los agentes económicos
preponderantes deberán acreditar ante el Instituto Federal de
Telecomunicaciones que se encuentran en cumplimiento efectivo de lo anterior y
de las medidas expedidas por el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones
a que se refieren las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del
Decreto antes referido. Para tal efecto, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para presentar la
información y documentación respectiva;
II. El
agente económico preponderante deberá estar en cumplimiento efectivo de las
medidas a las que se refiere la fracción I anterior cuando menos durante
dieciocho meses en forma continua;
III. Transcurrido
el plazo a que se refiere la fracción anterior y siempre que continúe en
cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I que antecede, el Instituto
Federal de Telecomunicaciones resolverá y emitirá un dictamen en el que
certifique que se dio cumplimiento efectivo de las obligaciones referidas, y
IV. Una
vez que el concesionario haya obtenido la certificación de cumplimiento, podrá
solicitar ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones la autorización del
servicio adicional.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable
en caso de que los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a
la concesión única.
No será aplicable lo dispuesto en el presente
artículo después de transcurridos cinco años contados a partir de la entrada en
vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, siempre que el
agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones esté en
cumplimiento del artículo Octavo Transitorio de este Decreto, de las medidas
que se le hayan impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del
artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
DÉCIMO PRIMERO. El trámite de la solicitud a que se refiere el artículo anterior se
sujetará a lo siguiente:
I. Los agentes económicos
preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna
prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, deberán
cumplir con lo previsto en los lineamientos del Instituto Federal de
Telecomunicaciones en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o.,
7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013;
II. Al
presentar la solicitud, dichos agentes y concesionarios deberán acompañar el
dictamen de cumplimiento a que se refiere la fracción III del artículo
anterior, presentar la información que determine el Instituto Federal de
Telecomunicaciones respecto de los servicios que pretende prestar;
III. El
Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá sobre la procedencia de la
solicitud dentro de los sesenta días naturales siguientes a su presentación,
con base en los lineamientos de carácter general que al efecto emita y
determinará las contraprestaciones que procedan.
Transcurrido el
plazo señalado en el párrafo que antecede sin que el Instituto haya resuelto la
solicitud correspondiente, la misma se entenderá en sentido negativo, y
IV. En
el trámite de la solicitud, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
asegurarse que el otorgamiento de la autorización no genera efectos adversos a
la competencia y libre concurrencia.
Se entenderá que se generan efectos adversos a la
competencia y libre concurrencia, entre otros factores que considere el
Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando:
a.
Dicha autorización pueda tener como efecto
incrementar la participación en el sector que corresponda del agente económico
preponderante o del grupo de interés económico al cual pertenecen los
concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o
restricción para prestar servicios determinados, respecto de la participación
determinada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la resolución
mediante la cual se le declaró agente económico preponderante en el sector que
corresponda.
b.
La autorización de servicios adicionales tenga
como efecto conferir poder sustancial en el mercado relevante a alguno de los
concesionarios o integrantes del agente económico preponderante o de los
concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o
restricción para prestar servicios determinados en el sector que corresponda.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable en caso
de que los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a la concesión
única, y será independiente de las sanciones económicas que procedan conforme a
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
DÉCIMO
SEGUNDO. El agente económico preponderante en el sector
de las telecomunicaciones podrá optar en cualquier momento por el esquema
previsto en el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión o ejercer el derecho que establece este artículo.
El agente económico preponderante en el sector de
las telecomunicaciones podrá presentar al Instituto Federal de
Telecomunicaciones un plan basado en una situación real, concreta y respecto de
personas determinadas, que incluya en lo aplicable, la separación estructural,
la desincorporación total o parcial de activos, derechos, partes sociales o
acciones o cualquier combinación de las opciones anteriores a efecto de reducir su participación nacional por
debajo del cincuenta por ciento del sector de telecomunicaciones a que se
refiere la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27,
28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013, de conformidad con las variables y parámetros de medición utilizados por el
Instituto Federal de Telecomunicaciones en la declaratoria de preponderancia
correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen
condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector
de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. En caso de que el
agente económico preponderante ejerza esta opción, se estará a lo siguiente:
I. Al presentar el plan a que se refiere el
párrafo que antecede, el agente económico preponderante deberá manifestar por
escrito que se adhiere a lo previsto en este artículo y que acepta sus términos
y condiciones; asimismo deberá acompañar la información y documentación
necesaria que permita al Instituto Federal de Telecomunicaciones conocer y
analizar el plan que se propone;
II. En caso que el Instituto Federal de
Telecomunicaciones considere que la información presentada es insuficiente,
dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la presentación del plan,
prevendrá al agente económico preponderante para que presente la información
faltante en un plazo de 20 días hábiles. En caso de que el agente económico
preponderante no desahogue la prevención dentro del plazo señalado o que a juicio
del Instituto la documentación o información presentada no sea suficiente o
idónea para analizar el plan que se propone, se le podrá hacer una segunda
prevención en los términos señalados con antelación y en caso de que no cumpla
esta última prevención se tendrá por no presentado el plan, sin perjuicio de
que el agente económico pueda presentar una nueva propuesta de plan en términos
del presente artículo;
III. Atendida la prevención en
los términos formulados, el Instituto Federal de Telecomunicaciones analizará,
evaluará y, en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los ciento veinte
días naturales siguientes. En caso de que el Instituto lo considere necesario
podrá prorrogar dicho plazo hasta en dos ocasiones y hasta por noventa días
naturales cada una.
Para aprobar
dicho plan el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar que el
mismo reduce efectivamente la participación nacional del agente económico
preponderante por debajo del cincuenta por ciento en el sector de las
telecomunicaciones a que se refiere la
fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido, que
genere condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho
sector en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica y que no
tenga por objeto o efecto afectar o reducir la cobertura social existente.
El plan deberá
tener como resultado que la participación en el sector que el agente
preponderante disminuye, sea transferida a otro u otros agentes económicos
distintos e independientes del agente económico preponderante. Al aprobar el
plan, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurar la separación
efectiva e independencia de esos agentes y deberá establecer los términos y
condiciones necesarios para que esa situación quede debidamente salvaguardada;
IV. En el supuesto de que el Instituto Federal
de Telecomunicaciones apruebe el plan, el agente económico preponderante en el
sector de las telecomunicaciones contará con un plazo de hasta diez días
hábiles para manifestar que acepta el plan y consiente expresamente las tarifas
que derivan de la aplicación de los incisos a) y b) del segundo párrafo del
artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y las
fracciones VI a VIII de este artículo.
Aceptado el
plan por el agente económico preponderante, no podrá ser modificado y deberá
ejecutarse en sus términos, sin que dicho agente pueda volver a ejercer el
beneficio que otorga este artículo y sin perjuicio de que pueda optar por lo
dispuesto en el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión;
V. El plan deberá ejecutarse durante los 365
días naturales posteriores a que haya sido aceptado en términos de la fracción
IV. Los agentes económicos involucrados en el plan deberán informar con la
periodicidad que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones sobre el
proceso de ejecución del plan. En caso de que el agente económico preponderante
acredite que la falta de cumplimiento del plan dentro del plazo referido se
debe a causas que no le son imputables, podrá solicitar al Instituto Federal de
Telecomunicaciones una prórroga, la cual se podrá otorgar por un plazo de hasta
120 días naturales, por única ocasión y siempre y cuando dichas causas se
encuentren debidamente justificadas;
VI. A partir de la fecha en que el agente
económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones haya aceptado el
plan y durante el plazo referido en la fracción anterior, se aplicarán
provisionalmente entre el agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones y los demás concesionarios, los acuerdos de compensación
recíproca de tráfico referidos en el primer párrafo del artículo 131 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y se suspenderán entre ellos
las tarifas que deriven de la aplicación de los incisos a) y b) del párrafo
segundo de dicho artículo;
VII. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones certificará que el plan ha sido ejecutado efectivamente en
el plazo señalado en la fracción V de este artículo. Para tal efecto, dentro de
los 5 días hábiles siguientes al término del plazo de ejecución o, en su caso,
al término de la prórroga correspondiente, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá iniciar los estudios que demuestren que su ejecución
generó condiciones de competencia
efectiva en los mercados que integran el sector de telecomunicaciones, de
conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica.
Otorgada la
certificación referida en el párrafo anterior, se aplicarán de manera general
para todos los concesionarios los acuerdos de compensación de tráfico a que se
refiere el párrafo primero del artículo 131 de la citada Ley;
VIII. En caso de que el plan no
se ejecute en el plazo a que se refiere la fracción V o, en su caso, al término
de la prórroga correspondiente, o el Instituto Federal de Telecomunicaciones
niegue la certificación referida en la fracción anterior o determine que no se
dio cumplimiento total a dicho plan en los términos aprobados, se dejarán sin
efectos los acuerdos de compensación recíproca de tráfico y la suspensión de
las tarifas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 131 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre el agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los demás
concesionarios, y su aplicación se retrotraerá a la fecha en que inició la
suspensión, debiendo dicho agente restituir a los demás concesionarios las
cantidades que correspondan a la aplicación de las citadas tarifas. En este
supuesto, los concesionarios citados podrán compensar las cantidades a ser
restituidas contra otras cantidades que le adeuden al agente económico
preponderante;
IX. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
autorizará al agente económico que propuso el plan y a los agentes económicos
resultantes o que formen parte de dicho plan, la prestación de servicios
adicionales a los que son
objeto de su concesión o su tránsito al modelo de concesión única, a partir de
que certifique que el plan se ha ejecutado efectivamente y siempre que con la
ejecución de dicho plan se generen condiciones de competencia efectiva en los
mercados que integran el sector de telecomunicaciones de conformidad con la Ley
Federal de Competencia Económica;
X. Una vez que el Instituto Federal de Telecomunicaciones
certifique que el plan aprobado ha sido ejecutado efectivamente, procederá a
extinguir:
a. Las resoluciones mediante las cuales haya
determinado al agente económico como preponderante en el sector de las
telecomunicaciones así como las medidas asimétricas que le haya impuesto en los
términos de lo dispuesto en la fracción III y IV del artículo Octavo del
Decreto antes referido, y
b. Las resoluciones mediante las cuales haya
determinado al agente económico con poder sustancial en algún mercado, así como
las medidas específicas que le haya impuesto.
DÉCIMO
TERCERO. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes, realizará las acciones tendientes a instalar
la red pública compartida de telecomunicaciones a que se refiere el artículo
Décimo Sexto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013.
En caso de que el Ejecutivo Federal requiera de
bandas de frecuencias del espectro liberado por la transición a la Televisión
Digital Terrestre (banda 700 MHz) para crecer y fortalecer la red compartida
señalada en el párrafo que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones
las otorgará directamente, siempre y cuando dicha red se mantenga bajo el
control de una entidad o dependencia pública o bajo un esquema de asociación
público-privada.
DÉCIMO
CUARTO. El Instituto
Federal de Telecomunicaciones deberá implementar un sistema de servicio
profesional dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto, el cual deberá contener, entre otros aspectos,
el reconocimiento de los derechos de los trabajadores de la Comisión Federal de
Telecomunicaciones que se encuentren certificados como trabajadores del
servicio profesional.
DÉCIMO
QUINTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
instalar su Consejo Consultivo dentro de los ciento ochentas días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO
SEXTO. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes
deberá establecer los mecanismos para llevar a cabo la coordinación prevista en
el artículo 9, fracción V de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO
SÉPTIMO. Los permisos de radiodifusión que se
encuentren vigentes o en proceso de refrendo a la entrada en vigor del presente
Decreto, deberán transitar al régimen de concesión correspondiente dentro del
año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, en los términos que establezca el Instituto. Los permisos que
hayan sido otorgados a los poderes de la Unión, de los estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los
municipios, los órganos constitucionales autónomos e instituciones de educación
superior de carácter público deberán transitar al régimen de concesión de uso
público, mientras que el resto de los permisos otorgados deberán hacerlo al
régimen de concesión de
uso social.
Para transitar al régimen de concesión
correspondiente, los permisionarios deberán presentar solicitud al Instituto
Federal de Telecomunicaciones, quien resolverá lo conducente, en un plazo de
noventa días hábiles.
En tanto se realiza la transición, dichos permisos
se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión para las concesiones de uso público o social, según sea el caso.
En caso de no cumplir con el presente artículo, los
permisos concluirán su vigencia.
DÉCIMO
OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
deberá emitir dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en
vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el programa de
trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de radio y
televisión a que se refiere el inciso b) de la fracción V del artículo Décimo
Séptimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. En la
determinación del programa de trabajo, el Instituto procurará el desarrollo del
mercado relevante de la radio, la migración del mayor número posible de
estaciones de concesionarios de la banda AM a FM, el fortalecimiento de las
condiciones de competencia y la continuidad en la prestación de los servicios.
DÉCIMO
NOVENO. La transición digital terrestre culminará el
31 de diciembre de 2015.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, implementará los programas y acciones vinculados
con la política de transición a la televisión digital terrestre, para la
entrega o distribución de equipos receptores o decodificadores a que se refiere
el tercer párrafo del artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28,
73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 2013.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
concluir la transmisión de señales analógicas de televisión radiodifundida en
todo el país, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una vez que se alcance
un nivel de penetración del noventa por ciento de hogares de escasos recursos
definidos por la Secretaría de Desarrollo Social, con receptores o
decodificadores aptos para recibir señales digitales de televisión radiodifundida.
Para lo anterior, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá concluir las señales analógicas de televisión
radiodifundida anticipadamente al 31 de diciembre de 2015, por área de
cobertura de dichas señales, una vez que se alcance, en el área que
corresponda, el nivel de penetración referido en el párrafo que antecede.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el
Instituto Federal de Telecomunicaciones realizarán campañas de difusión para la
entrega o distribución de equipos y para la conclusión de la transmisión de
señales analógicas de televisión, respectivamente.
Los concesionarios y permisionarios de televisión
radiodifundida estarán obligados a realizar todas las inversiones e
instalaciones necesarias para transitar a la televisión digital terrestre a más
tardar el 31 de diciembre de 2015. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
vigilará el debido cumplimiento de la obligación citada.
En caso de que para las fechas de conclusión
anticipada de las señales analógicas de televisión radiodifundida por área de
cobertura o de que al 31 de diciembre de 2015, los actuales permisionarios que
operen estaciones de televisión radiodifundida con una potencia radiada
aparente menor o igual a 1 kW para canales de VHF y 10 kW para canales de UHF,
no se encuentren transmitiendo señales de televisión digital terrestre, y/o no
se hubiere alcanzado el nivel de penetración señalado en los párrafos tercero y
cuarto de este artículo, ya sea en alguna región, localidad o en todo el país;
el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá establecer un programa para
que la población continúe recibiendo este servicio público de interés general,
en tanto los permisionarios inicien transmisiones digitales y/o se alcancen los
niveles de penetración señalados en este artículo.
Se derogan las disposiciones legales,
administrativas o reglamentarias en lo que se opongan al presente transitorio.
VIGÉSIMO.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones
aplicará el artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
y demás que resulten aplicables en materia de interconexión en términos de la
misma, y garantizará el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en
dichos preceptos, mismos que serán exigibles sin perjuicio e independiente de
que a la entrada en vigor de la Ley, ya hubiera determinado la existencia de un
agente económico preponderante e impuesto medidas necesarias para evitar que se
afecte la competencia y la libre concurrencia de acuerdo a la fracción III del
artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del
artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y hasta
en tanto los concesionarios a que se refiere ese inciso no acuerden las tarifas
de interconexión correspondientes o, en su caso, el Instituto no resuelva
cualquier disputa respecto de dichas tarifas, seguirán en vigor las que
actualmente aplican, salvo tratándose del agente económico al que se refiere le
párrafo segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le será aplicable el
inciso a) del mismo artículo.
VIGÉSIMO
PRIMERO. Para la atención, promoción y supervisión de
los derechos de los usuarios previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión, y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, la PROFECO
deberá crear un área especializada con nivel no inferior a Subprocuraduría, así
como la estructura necesaria para ello, conforme al presupuesto que le apruebe
la Cámara de Diputados para tal efecto.
VIGÉSIMO
SEGUNDO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
deberá emitir las disposiciones administrativas de carácter general a que se
refiere el Título Octavo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, en un plazo máximo de noventa días naturales contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO
TERCERO. El impacto presupuestario que se genere con
motivo de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de servicios
personales, así como el establecimiento de nuevas atribuciones y actividades a
cargo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se cubrirá con cargo al
presupuesto aprobado anualmente por la Cámara de Diputados a dicho organismo.
VIGÉSIMO
CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo transitorios del Decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o.,
7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013, se deroga el último párrafo del artículo
14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014.
VIGÉSIMO
QUINTO. Lo dispuesto en la fracción V del artículo
118 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entrará en vigor
el 1 de enero de 2015, por lo que a partir de dicha fecha los concesionarios de
redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios fijos, móviles o
ambos, no podrán realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por
las llamadas que realicen a cualquier destino nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios
deberán realizar la consolidación de todas las áreas de servicio local
existentes en el país de conformidad con los lineamientos que para tal efecto
emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Cada concesionario deberá
asumir los costos que se originen con motivo de dicha consolidación.
Asimismo, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto, deberá definir los puntos de interconexión a la
red pública de telecomunicaciones del agente económico preponderante o con
poder sustancial.
Las resoluciones administrativas que se hubieren
emitido quedarán sin efectos en lo que se opongan a lo previsto en el presente
transitorio.
Los concesionarios mantendrán la numeración que les
haya sido asignada a fin de utilizarla para servicios de red inteligente en sus
modalidades de cobro revertido y otros servicios especiales, tales como números 900.
VIGÉSIMO
SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá remitir al Senado
de la República o, en su caso, a la Comisión Permanente, la propuesta de
designación del Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto.
El Senado o, en su caso, la Comisión Permanente,
deberá designar al Presidente del Sistema dentro de los treinta días naturales
siguientes a aquél en que reciba la propuesta del Ejecutivo Federal.
VIGÉSIMO
SÉPTIMO. Los representantes de las Secretarías de
Estado que integren la Junta de Gobierno del Sistema Público del Estado
Mexicano deberán ser designados dentro de los sesenta días naturales siguientes
a la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO
OCTAVO. La designación de los miembros del Consejo
Ciudadano del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano deberá
realizarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO
NOVENO. El Presidente del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano someterá a la Junta de Gobierno, para su
aprobación, el proyecto de Estatuto Orgánico, dentro de los noventa días
naturales siguientes a su nombramiento.
TRIGÉSIMO.
A partir de la entrada en vigor de este
Decreto el organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios
Audiovisuales, se transforma en el Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano, el cual contará con los recursos humanos, presupuestales, financieros
y materiales del organismo
citado.
En tanto se emite el Estatuto Orgánico del Sistema
Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, continuará aplicándose, en lo que
no se oponga a la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano,
el Estatuto Orgánico del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales.
Los derechos laborales del personal del Organismo
Promotor de Medios Audiovisuales se respetarán conforme a la ley.
TRIGÉSIMO
PRIMERO. Los recursos humanos, presupuestales,
financieros y materiales del Organismo
Promotor de Medios Audiovisuales, pasarán a formar parte del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano una vez que se nombre a su Presidente, sin
menoscabo de los derechos laborales de sus trabajadores.
TRIGÉSIMO
SEGUNDO. La Secretaría de Gobernación deberá
coordinarse con las autoridades que correspondan para el ejercicio de las
atribuciones que en materia de monitoreo establece la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
La Cámara de Diputados deberá destinar los recursos
necesarios para garantizar el adecuado ejercicio de las atribuciones referidas
en el presente transitorio.
TRIGÉSIMO
TERCERO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
expedirá los lineamientos a que se refiere la fracción III del artículo 158 de
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo no mayor a
180 días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor
del presente Decreto.
TRIGÉSIMO
CUARTO. La Cámara de Diputados deberá destinar al
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano recursos económicos
acordes con sus objetivos y funciones, para lo que deberá considerar:
I. Sus planes de
crecimiento;
II. Sus
gastos de operación, y
III. Su
equilibrio financiero.
TRIGÉSIMO
QUINTO. Con excepción de lo dispuesto en el artículo
Vigésimo Transitorio, por el cual se encuentra obligado el Instituto Federal de
Telecomunicaciones a aplicar el artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud de este Decreto y
demás que resulten aplicables en materia de interconexión en términos de la
misma, las resoluciones administrativas que el Instituto Federal de
Telecomunicaciones hubiere emitido previo a la entrada en vigor del presente
Decreto en materia de preponderancia continuarán surtiendo todos sus efectos.
TRIGÉSIMO
SEXTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto,
deberá realizar los estudios correspondientes para analizar si resulta
necesario establecer mecanismos que promuevan e incentiven a los concesionarios
a incluir una barra programática dirigida al público infantil en la que se
promueva la cultura, el deporte, la conservación del medio ambiente, el respeto a
los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y
la no discriminación.
TRIGÉSIMO
SÉPTIMO. Para efectos de las autoridades de procuración
de justicia referidas en la fracción
I del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
continuarán vigentes las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones
en materia de localización geográfica en tiempo real hasta en tanto entre en
vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales.
TRIGÉSIMO
OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
deberá emitir dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en
vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, las reglas
administrativas necesarias que eliminen requisitos que puedan retrasar o
impedir la portabilidad numérica y, en su caso, promover que se haga a través
de medios electrónicos.
Las reglas a que se refiere el párrafo anterior,
deberán garantizar una portabilidad efectiva y que la misma se realice en un
plazo no mayor a 24 horas contadas a partir de la solicitud realizada por el
titular del número respectivo.
Para realizar dicha portación solo será necesaria la
identificación del titular y la manifestación de voluntad del usuario. En el
caso de personas morales el trámite deberá realizarse por el representante o
apoderado legal que acredite su personalidad en términos de la normatividad
aplicable.
TRIGÉSIMO
NOVENO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo
264 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Instituto
Federal de Telecomunicaciones iniciará, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo Noveno Transitorio del presente Decreto, dentro de los treinta días
naturales posteriores a su entrada en vigor, los procedimientos de
investigación que correspondan en términos de la Ley Federal de Competencia
Económica, a fin de determinar la existencia de agentes económicos con poder
sustancial en cualquiera de los mercados relevantes de los sectores de
telecomunicaciones y radiodifusión, entre los que deberá incluirse el mercado
nacional de audio y video asociado a través de redes públicas de
telecomunicaciones y, en su caso, imponer las medidas correspondientes.
CUADRAGÉSIMO.
El agente económico preponderante en el sector
de las telecomunicaciones o el agente con poder sustancial en el mercado
relevante que corresponda, estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en los
artículos 138, fracción VIII, 208 y en las fracciones V y VI del artículo 267
de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a partir de su entrada
en vigor.
CUADRAGÉSIMO
PRIMERO. Las instituciones de educación superior de
carácter público, que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto,
cuenten con medios de radiodifusión a que se refieren los artículos 67 fracción
II y 76 fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no
recibirán presupuesto adicional para ese objeto.
CUADRAGÉSIMO
SEGUNDO. A la concesión para instalar, operar y explotar una red pública de
telecomunicaciones que, en los términos del artículo Décimo Quinto Transitorio
del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, debe ser cedida por
la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México, no le
resultará aplicable lo establecido en los artículos 140 y 144 de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, exclusivamente respecto a aquellos
contratos vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto que hayan
sido celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y aquellas personas
físicas o morales que, conforme a la misma Ley, han de ser considerados como usuarios
finales.
Dichos
contratos serán cedidos por la Comisión Federal de Electricidad a
Telecomunicaciones de México, junto con el título de concesión correspondiente.
Telecomunicaciones de México cederá los referidos contratos a favor de otros
concesionarios autorizados a prestar servicios a usuarios finales, dentro de
los seis meses siguientes a la fecha en que le hubieren sido cedidos.
En
caso de que exista impedimento técnico, legal o económico para que
Telecomunicaciones de México pueda ceder los referidos contratos, estos se
mantendrán vigentes como máximo hasta la fecha en ellos señalada para su
terminación, sin que puedan ser renovados o extendidos para nuevos períodos.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Dentro de un plazo
que no excederá de 36 meses a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, las señales de los concesionarios de uso comercial que transmitan
televisión radiodifundida y que cubran más del cincuenta por ciento del
territorio nacional deberán contar con lenguaje de señas mexicana o subtitulaje
oculto en idioma nacional, en la programación que transmitan de las 06:00 a las
24:00 horas, excluyendo la publicidad y otros casos que establezca el Instituto
Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a las mejores prácticas
internacionales. Los entes públicos federales que sean concesionarios de uso
público de televisión radiodifundida estarán sujetos a la misma obligación.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. En relación a las
obligaciones establecidas en materia de accesibilidad para personas con
discapacidad referidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
para los defensores de las audiencias, los concesionarios contarán con un plazo
de hasta noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto para iniciar las adecuaciones y mecanismos que correspondan.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. La restricción
para acceder a la compartición de infraestructura del agente económico
preponderante en radiodifusión, prevista en la fracción VII del artículo 266 de
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no será aplicable al o
los concesionarios que resulten de la licitación de las nuevas cadenas
digitales de televisión abierta a que se refiere la fracción II del artículo
Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones.
México,
D.F., a 08 de julio de 2014.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José
González Morfín, Presidente.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Angelina
Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de
julio de dos mil catorce.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
expide la Ley de Hidrocarburos y se reforman diversas disposiciones de la Ley
de Inversión Extranjera; Ley Minera, y Ley de Asociaciones Público Privadas.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 11 de agosto de 2014
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos
5o., fracciones I y III, y se deroga la fracción II del artículo 5o.; la
fracción II del artículo 6o. y las fracciones X y XI del artículo 8o. de la Ley
de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. La Cámara de Diputados
realizará las previsiones presupuestales necesarias para que las dependencias y
entidades puedan cumplir las atribuciones conferidas en este Decreto.
México, D.F.,
a 5 de agosto de 2014.- Dip. José
González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier
Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lilia
Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de
agosto de dos mil catorce.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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